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TSJ

AS/0598/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 598

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 302-2024

Demandante: Elvin Grover Zambrana Loayza

Demandado: Empresa Constructora Royal SRL

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 494 a 496, deducido por la Empresa Constructora Royal SRL., representada por Rolando Nelson Careaga Alurralde, impugnando el Auto de Vista N° 219/2023 de 6 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fojas 489 a 492, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Elvin Grover Zambrana Loayza contra la empresa recurrente; la contestación de fojas 501 a 502 vta.; el Auto N° 56/2024 de 5 de abril de 2024 de fojas 506, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 57/2024 de 24 de abril de fojas 511 a 512, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercera del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Sucre, emitió la Sentencia N° 84/2021 de 30 de noviembre de 2021 de fojas 419 a 423 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 9 a 11 vta., subsanada por memorial de fojas 14 a 14 vta.

En consecuencia, dispuso que la empresa demandada, pague a favor del demandante, el importe determinado en la liquidación siguiente:

Sueldo promedio indemnizable: Bs.9.000,00

Tiempo de trabajo: 6 años, 8 meses y 21 días.

Desahucio: Bs. 27.000,00

Indemnización: Bs. 60.525,00

Sueldos devengados: Bs. 76.556,76

Vacaciones: Bs. 9.840,00

Prima: Bs. 60.525,00

Bono de Antigüedad: Bs. 8.052,60

TOTAL Bs.242.499,36

Dispuso finalmente que, en ejecución se sentencia el monto liquidado sea actualizado conforme al art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 350/2022 de 5 de diciembre de fojas 448 a 452, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 84/2021 de 30 de noviembre; empero, esa resolución fue anulada por el Auto Supremo N° 311 de 24 de julio de 2023 de fojas 476 a 482, que dispuso que el Tribunal de Apelación de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno emita nuevo auto de vista.

Cumpliendo lo dispuesto por el auto supremo, se emitió el Auto de Vista N° 219/2023 de 6 de noviembre de fojas 489 a 492, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costas ni costos conforme al artículo 39 de la Ley N° 1178.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la empresa demandada planteó el recurso de casación de fojas 494 a 496, que fue CONCEDIDO por Auto N° 56/2024 de 5 de abril de fojas 506 y fue ADMITIDO por este Tribunal Supremo de Justicia por Auto Interlocutorio N° 57/2024 de 24 de abril de fs. 511 a 512.

El recurso de casación expresó lo siguiente:

I.3.1. Tiempo de prestación de servicios.

Alegó que, el Tribunal de Apelación determinó el tiempo de trabajo de 6 años, 8 meses y 21 días conforme las documentales de fojas 53, 60 a 65, 67 a 69 y 272 a 381; empero, no advirtió que esos documentos sólo están firmados por el demandante y no por la empresa; por lo que, no pueden considerarse para hacer validar el tiempo de trabajo por toda la gestión 2018.

Afirmó que, el estado de ahorro provisional de fojas 3 a 6 acredita que tiene aportes desde julio de 2013 a marzo de 2018, y que demuestra que el tiempo de trabajo sólo fue hasta marzo del 2018.

Expuso que, las rendiciones de cuentas de fojas 127 a 235, sólo se encuentran firmadas por el demandante y no tienen sello o firma de la empresa demandada; sin embargo, pese a eso fueron valoradas por el auto de vista, para concluir que el demandante trabajó hasta la gestión 2020, sin considerar que el certificado de trabajo de fojas 2 presentado por el demandante, acredita que la relación laboral concluyó en diciembre de 2019, porque fue contratado para el proyecto de “Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas”.

No se valoró adecuadamente la prueba de fojas 2 a 6 que acredita que el demandante trabajó en diferentes proyectos de construcción desde el 14 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2018, fecha en la que concluyó la relación laboral y después el 24 de abril de 2019, fue contratado bajo la modalidad de “contrato de obra”, como residente de obra del proyecto “Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas”, que concluyó el 31 de diciembre de 2019, por lo que tiene un tiempo de servicios de 5 años, 7 meses y 26 días en dos periodos discontinuos de trabajo.

I.3.2. Indemnización por tiempo de servicio.

Afirmó que, la incorrecta determinación del tiempo de relación laboral ocasionó que se determine un pago incorrecto por la indemnización por tiempo de servicios, entendiendo que, conforme a lo expuesto en el punto anterior, se determina que sólo corresponde el tiempo de servicio de 5 años 7 meses y 26 días, y por ello corresponde pagar de Bs.88.915,52 considerando el promedio de los últimos tres meses efectivamente trabajados.

I.3.3. Indemnización por desahucio.

Aseveró que el certificado de trabajo de 31 de diciente de 2019 de fojas 2 presentado por el demandante, señala que desarrolló funciones como residente de obra del proyecto “Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas”, hasta el 31 de diciembre de 2019; por lo que, no existe otro contrato a plazo fijo como fue considerado en el auto de vista y debió considerarse el artículo 3 de Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979; entendiendo que, el trabajador realizó funciones hasta el 31 de marzo de 2018 y más de un año después fue nuevamente contratado bajo la modalidad de plazo fijo, por lo que el demandante tenía conocimiento de la fecha de conclusión de su contrato laboral, por lo que no corresponde el pago de indemnización por desahucio.

I.3.4 Sueldos devengados

Para determinar los sueldos devengados pretendidos por el trabajador, no se consideró las planillas de sueldos de fojas 272 a 277, que acreditan que se pagó los sueldos hasta agosto de 2019 y considerando que el trabajador desempeño sus actividades hasta diciembre del 2019, sólo se adeudaría los sueldos de septiembre a diciembre de ese año, los cuales no fueron pagados por el incumplimiento del pago por la obra ejecutada del proyecto “Construcción Terminal Departamental de Buses Sucre Módulo 2 Bloque Edificio Central y Módulo 3 Bloque de Encomiendas”.

Aseveró que, el Tribunal de Alzada consideró las planillas de sueldos para determinar el tiempo de servicios, pero no para probar el pago de sueldos, lo que considera que es injusto, arbitrario y desigual, que obliga al pago de sueldos de 5 meses no trabajados.

I.3.5. Bono de antigüedad.

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Demandante
Elvin Grover Zambrana Loayza
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Nuria Gisela Gonzales Romero
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