Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0598/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

Auto Supremo Nº 598/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 642/2024

Demandante : Noemí Saavedra Sánchez

Demandado : Jaime Daniel Melgarejo de la Quintana

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito: : Santa Cruz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 363 a 365, interpuesto por Noemí Saavedra Sánchez, impugnando el Auto de Vista N° 272 de 28 de noviembre de 2023, cursante de fs. 356 a 359 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por Noemí Saavedra Sánchez en contra de Jaime Daniel Melgarejo de la Quintana y Jeannette Guzmán de Henning, la contestación de fs. 369 a 369 vta.; el Auto de 24 de julio de 2024, que concedió el recurso a fs. 370., el Auto Supremo Nº 642/2024-A de 8 de agosto admitió el recurso y los antecedentes procesales.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1.Sentencia

Tramitado que fue el proceso de pago de Beneficios Sociales, iniciado por Noemí Saavedra Sánchez, en contra de Jaime Daniel Melgarejo de la Quintana y Jeannette Guzmán de Henning, en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto .del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que emitió la Sentencia Nº 02 de 11 de enero de 2021, cursante de fs. 326 a 330 vta., declarando IMPROBADA la demanda cursante a fs. 6 a 9 de obrados, sin costas, por pago de derechos laborales interpuesto por la Sra. Noemí Saavedra Sánchez, en contra de los Sres. Jaime Daniel Melgarejo de la Quintana y Jeannette Guzmán de Henning, en consecuencia no ha lugar el pago de Beneficios Sociales y se ordena se levanten todas las medidas precautorias dispuestas en el proceso, por Secretaría ofíciese para tal efecto y fin

2. Auto de Vista

El recurso de Apelación interpuesto por Noemí Saavedra Sánchez, cursante a fs. 341 a 342, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 272 de 28 de noviembre de 2023, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia, que declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de fs. 341 a 342 de obrados, por haber sido presentado de manera extemporánea. Con Costas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Auto de Vista, motivó que Noemí Saavedra Sánchez, formule recurso de casación, cursante de fs. 363 a 365, de obrados, expresando lo siguiente:

1.- Falta de pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios expuestos. –Señaló que existe una falta de pronunciamiento sobre los cuatro (4) agravios fundamentados en el Recurso de Apelación, de fs. 337 a 342 en contra de la Sentencia saliente de fs. 326 a 330 vta., el Tribunal Ad quem no consideró ni resolvió dichas pretensiones. En virtud a ello, detallaron los agravios que no fueron resueltos: a) No se resolvió el primer agravio expresado por otorgar valor probatorio a una declaración notarial; b) No se resolvió el segundo agravio, por errónea valoración de la prueba testifical de descargo e incumplimiento de la carga de la prueba; c) no se resolvió el tercer agravio, relativo a la falta de valoración de la prueba de cargo y vulneración del Debido Proceso; d) cuarto agravio, referido a la errónea valoración de la confesión provocada de cargo.

2.- Sobre la presentación oportuna del Recurso de Apelación. -

Sobre el particular, indicaron que arbitrariamente el Auto de Vista de fs. 356 a 359 vta., fue declarado extemporáneo, cuando el Recurso fue presentado dentro del plazo legal, tal como consta en el expediente original del presente caso de autos.

Indicaron que a fs. 336 cursa la notificación de la demandante con el citado Auto de fs. 335, donde consta que dicha notificación fue practicada en fecha 10/05/2022.

A fs. 337 y fs. 342 cursa el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial Nº 210289, con Código QR, dentro del cual consta que la presentación de la Apelación se hizo en Plataforma Virtual o Buzón Judicial en fecha 17 de mayo de 2022, a horas 18:33 pm. Consecuentemente, señaló que es posible notar que habiendo sido notificados en fecha 10/05/2022, el plazo de 05 días previsto en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, se cumplía el 17/05/2022, por lo que mediante el Certificado de Envío a través del Buzón Judicial Nº 210289 con Código QR, saliente a fs. 337 y 342, se demostró que su recurso de Apelación fue presentado el 17/05/2022, a horas 16:33 de la tarde, cumpliendo eficazmente con el plazo legal.

3.- Sobre el error del Tribunal de Apelación.

Señaló que es un error el considerar que su Recurso de Apelación debió ser presentado antes de las 16:00 pm del día 17/05/22, día en que se vencía el plazo para Apelar, empero, insiste en que fue presentado en tiempo y que por ello le corresponde impugnar dicho Auto de Vista que fue declarado inadmisible, en base a los siguientes fundamentos:

a) El art. 205 del Código Procesal del Trabajo no prevé que las 16:00 horas sean el último momento del plazo para interponer el recurso de apelación, hace alusión al día no a la hora. Sin embargo, el Auto de Vista arbitrariamente determinó que las 16:00 horas es el último momento del plazo para interponer el recurso de apelación.

b) La citada norma no prevé que las 16:00 horas sea último momento del día hábil y que tal situación determine la conclusión del plazo para interponer el recurso de apelación. Es decir, el art. 205 del Código Procesal del Trabajo define el plazo en días, no es cierta hora del día.

c) El Auto de Vista ha procedido a una interpretación arbitraria del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, por mero cálculo del horario de oficina a horas 16:00 p.m., en otras palabras el Auto de Vista no ha seguido la regla de la interpretación sistemática para definir las 16:00 horas como conclusión del plazo para la presentación del recurso de apelación, dejando en total indefensión y transgrediendo el art. 115, II de la Constitución Política del Estado por los errores incurridos en el Auto de Vista recurrido.

Indica que antes de declarar inadmisible el recurso, debió aplicar la interpretación sistemática observando primeramente no se esté violando los principios del Derecho Procesal Laboral, es decir que al declarar que el recurso de apelación de fs. 337 a 342 al presentarse a horas 18:33 del 17/05/22 estaría fuera de plazo por presentarse después de las 16:00 horas “no se percató” que estaba violando el principio proteccionista del art. 3 inc. g) del Código Procesal Laboral que ha sido constitucionalizado por efectos del art. 48 –II de la Constitución Política del Estado.

4.- También indicó que el incumplimiento al Principio de Congruencia, ha sido provocado en el Auto de Vista de fs. 342 a 344, también es injusto y arbitrario, en total vulneración del Derecho Constitucional del Debido Proceso consagrado y garantizado por el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

5.- Refirió que es evidente que, mediante el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2023, se ha ignorado y evadido la aplicación del Principio Procesal de Congruencia, de impugnación y Seguridad Jurídica, vulnerando el Derecho Constitucional al Debido Proceso a la Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa, consagrados por el art. 13, parág. I, art. 115, parág. I y II; 119 parág. II, art. 1178 parág. I y 180 parág. II todos de la Constitución Política del Estado, porque la mencionada Resolución del Tribunal de Apelación no resolvió los cuatro agravios y, en vez de resolver, lo declaró inadmisible.

6.- Señaló también que la Resolución simplista e injusta del Tribunal de Segunda Instancia constituye incongruencia negativa o cita petita en inobservancia del art. 265 parág. I del Código Procesal Civil, art. 3 numeral 4 y art. 30 numeral 14 de la Ley del Órgano Judicial.

Finalmente pide se disponga la anulación del Auto de Vista Nº 272 de fecha 28 de noviembre de 2023, saliente a fs. 365 a 359 vta. Conforme a lo dispuesto por el art. 220 III, inc. c) del Código Procesal Civil, para que el Tribunal Ad quem se pronuncie por todos los agravios fundados en su Recurso de Apelación.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Por memorial cursante a fs. 369 a 370 de obrados, Jaime Daniel Melgarejo de la Quintana, por sí y en representación legal de Jeannette Guzmán de Henning. contesta traslado, indicando lo siguiente:

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Noemí Saavedra Sánchez
Demandado
Jaime Daniel Melgarejo de la Quintana
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia21 de octubre de 2024AS/0598/2024Fuente oficial