Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 599 Sucre, 29 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Paula Gladis Rodríguez c/Lisseth Parra Balderrana.
DELITO: Estafa. (Declara inadmisible)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Lisseth Parra Balderrana, de fs. 182-183 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Paula Gladis Rodríguez por medio de su apoderado Mohammad Kazem Almasian, en contra de la referida, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Lisseth Parra Balderrama, en su recurso de casación de fs. 182-183, presentado el 4 de octubre de 2008, a horas 9:20, arguye que efectivamente la querellante le prestó dinero pero que los lotes que tenía fueron rematados judicialmente, no porque ella hubiera querido, que técnicamente se ha cometido el delito, pero que no actuó dolosamente, sino culposamente, por haber pretendido superar sus problemas financieros confiada en las entidades financieras; y con otras personas, pues era una prospera comerciante en Punata, que entró en bancarrota debido al proceso penal, toda vez que mientras se encontraba en la cárcel, le remataron todos sus bienes en sumas ínfimas. Hasta que logró salir de la cárcel y que está llegando a un acuerdo transaccional con su acreedora.
Que esos elementos no han sido tomados en cuenta por el juzgador a tiempo de dictar la Sentencia, que la condenó a tres años de reclusión, lo que resulta injusto, toda vez que la jurisprudencia al respecto en otros casos similares, aplicó una condena de dos años. En ese sentido citó como precedentes contradictorios, las siguientes resoluciones sin referir si se tratan de Autos de Vista o Autos Supremos: 2007-12 Sala Penal Segunda-1-640, 200802-Sala Penal Primera-1-092, 200701-Sala Penal Segunda-23-043, casos en los que existiendo plena prueba los imputados fueron condenados a dos años.
Alega que esos aspectos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de apelación.
Con tales argumentaciones, interpuso el recurso de casación y solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista y la Sentencia impugnados, y se dicte nueva sentencia absolutoria, más aún cuando ya estuvo recluida por un año y 8 meses.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo Tribunal, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que ésta existe "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado artículo 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
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