Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0599/2013

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Lesiones Gravísimas e Instigador (art. 270 num. 2) y 3) y 22 del Código Penal
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 599/2013

Fecha: Sucre, 06 de noviembre de 2013

Expediente: 32/09

Distrito: Oruro

Partes: Ministerio Público y María Elena Aspety de Catorceno c/ Ibis Dante Marín Cano y Steves Dante Marín Huanca

Delito : Lesiones Gravísimas e Instigador (art. 270 num. 2) y 3) y 22 del Código Penal

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

Los Recursos de Casación planteados por Steves Dante Marín Huanca de fs. 188 a 191 vta. e Ibis Dante Marín Cano de fs. 193 a 195, impugnando el Auto de Vista N° 11 de 11 de mayo de 2009 cursante de fs. 175 a 178 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elena Aspety de Catorceno contra los recurrentes, por la supuesta comisión del delito de Lesiones Gravísimas e Instigador, previstos y sancionados por los arts. 270 num. 2) y 3) y 22 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueran interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopo, con asiento en la localidad de Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, mediante Sentencia Nº 1 de 6 febrero de 2009 (fs. 109 a 115 vta.), declaró a:

1.- Ibis Dante Marín Cano, Absuelto de Pena y Culpa de la Comisión del delito de Lesiones Gravísimas en grado de Instigación, previstos y sancionados por los arts. 270 num. 2) y 3) con relación al 22 del Código Penal.

2.- Steves Dante Marín Huanca, Absuleto de Pena y Culpa de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas en grado de autoría, previsto y sancionado por el art. 270 num. 2) y 3) del Código Penal.

Se hizo constar que la Presidenta del Tribunal fue de voto disidente en lo que concierne al acusado Steves Dante Marín Huanca.

Se dispuso la cancelación y cesación de todas las medidas de carácter personal y real, dispuesta en la etapa preparatoria o en los actos preparatorios y organizativos del juicio oral.

Que, ante esta Sentencia, Alfredo E. Santos Canaviri, en su calidad de Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público (fs. 112 a 125) y María Elena Aspety de Catorceno (fs. 128 a 129 vta.) interpusieron Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 11 de mayo de 2009 (fs. 175 a 178 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dictó Auto de Vista N° 11/2009, declarando Procedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos y en consecuencia dispuso el Reenvío de la causa al Tribunal de Sentencia de la Provincia E. Avaroa, con asiento en la localidad de Challapata, para que en dicha instancia se reponga el juicio desde una nueva radicatoria.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Steves Dante Marín Huanca mediante memorial presentado el 23 de mayo de 2009 (fs. 188 a 191) e Ibis Dante Marín Cano, mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2009 (fs. 193 a 195), interpusieron Recursos de Casación contra el precitado Auto de Vista.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos de los mismos, los siguientes:

Recurso de Casación interpuesto por Steves Dante Marín Huanca

I.- Refirió, que el Auto de Vista se basó en otro Auto de Vista en el cual, los hechos eran distintos, la diferencia radicó en que la testigo solo declaró subjetivamente conjeturas porque Steves Dante Marín Huanca, en su estado etílico estaba dentro la inimputabilidad, jamás agarró el palo menos lo había lanzado en consecuencia no existió la acción, el dolo, menos el nexo causal.

El Ministerio Público no probó la instigación de Ibis Dante Marín Cano.

El Auto de Vista omitió considerar las pruebas de descargo, existiendo una parcialidad con los apelantes e incluso el Auto de Vista revalorizó forzadamente las pruebas de cargo del Ministerio Público.

El Auto de Vista vulneró la doctrina legal de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al respecto hizo referencia a la Duda Razonable en el proceso que inviabiliza dictar Sentencia Condenatoria y señaló los arts. 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto si el Juez no está seguro de la responsabilidad penal del acusado deberá pronunciarse respeto de la absolución y cualquier decisión contraria sería infringir los arts. 16.1IV y 228 de la Constitución Política del Estado (art. 115 Nº I y II de la Constitución Política Actual), si como el art. 6 del Código de Procedimiento Penal, lo que importa que el Tribunal de Alzada tenga que dictar un nuevo fallo sin necesidad de un nuevo juicio. Esos Argumentos se encontrarían en el Auto Supremo Nº 369 de 5 de abril de 2007.

El Auto de Vista revalorizó la prueba de cargo, por lo que el Tribunal de Alzada debió circunscribir su resolución a lo puntos apelados, al respecto transcribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 152 de 2 de febrero de 2007 emitido por la Sala Penal Primera.

El Tribunal de Apelación no puede revalorizar prueba, al respecto trascribió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 160 de 2 de febrero de 2007 emitido por la Sala Penal Primera.

Relación de los precedentes contradictorios vinculantes.

Auto Supremo Nº 110 de 6 de abril de 2006

El Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista incurrió en error injudicando al anular y revalorizar prueba de cargo, no se demostró los elementos del delito, o elementos constitutivos del tipo penal ya que el presunto autor no tuvo la intensión de acusar daño o afectar la salud, no se demostró dolo y por eso el Tribunal de Primera Instancia le favoreció con el principio del IN DUBIO PRO REO, resultado no interpretado y razonado por el Tribunal de Alzada.

En el Tribunal de Alzada no existió convicción para dictar una Sentencia condenatoria contrario, aspecto contrario al fundamento del Auto Supremo Nº 110/2006, en el que pese a la existencia de dolo se optó por absolver que condenar a un inocente.

Auto Supremo Nº 5 de 6 de marzo de 2006, lo contradictorio del Auto de Vista es que en el hecho no se colectó arma alguna (Objeto del Delito), porque el presunto autor Steves Dante Marín Huanca jamás toco el palo, menos lo lanzó.

Auto Supremo Nº 84-A de 21 de marzo de 2006, el Auto de Vista en su punto III revalorizó la prueba sin ninguna fundamentación, aspecto contradictorio con el precedente señalado porque la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de requerimientos de las partes, por lo que la valoración de la prueba corresponde a los Jueces o Tribunales de Sentencia.

Se incurrió en la comisión del art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.

Señaló que referido es contradictorio al, textual: “Auto de Vista Nº 84-A/2006” porque señala que el Tribunal de Alzada al revalorizar la prueba ingresa en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.

Recurso de Casación interpuesto por Ibis Dante Marín Cano

Señaló, se actué conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y señaló los fundamentos y los precedentes contradictorios:

Auto Supremo Nº 84-A de 21 de marzo de 2006 emitido por la Sala Penal Primera, el cual es referido a la revalorización de la prueba, de la misma transcribió su doctrina legal aplicable, al respecto señalo que el Auto de Vista ingreso a realizar una revalorización de la prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Público, la contradicción consiste en que el Tribunal de Alzada no tiene la facultad para revalorizar la prueba, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal y la vulneración del art. 173 del mismo cuerpo legal, los principios de economía procesal, celeridad, Justicia pronta y oportuna, el debido proceso y la Seguridad Jurídica.

Auto Supremo Nº 224 de 3 de julio de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda, la misma que es referida a la valoración de la prueba y a la aplicación de los art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, de la misma transcribió su doctrina legal aplicable, al respecto señaló que la contradicción radica en que el Tribunal de Alzada no tiene competencia para ingresar a revalorizar la prueba, como erróneamente procedió.

Auto Supremo Nº 97 de 1 de abril de 2005, referido a los aspectos que dan lugar a la duda razonable, de la cual transcribió su doctrina legal aplicable. El Tribunal de Alzada revalorizó prueba al transcribir la declaración de María Elizabeth Zárate Mamani y cuya declaración induce a un nuevo juicio, para cambiar radicalmente la Sentencia de Primea Instancia, desconociendo que a su favor existió voto unánime del Tribunal de Sentencia consiguientemente fue correcta la aplicación de la Duda Razonable y su absolución de pena y culpa de los delitos inculpados.

El Tribunal de Alzada pretende desconocer la insuficiencia de la prueba que motivó la duda razonable y su absolución, cuando el Tribunal de Primera Instancia valoró los medios de prueba en forma conjunta y armónica, con la debida motivación de cada una de ellas.

El Tribunal de Alzada no podía anular en su totalidad la Sentencia y disponer su reenvío para la celebración de un nuevo juicio, lo que resulta ser atentatorio a la justicia pronta y rápida, que el ordenamiento adjetivo penal.

Señaló los principios de certeza y precisión no mereció impugnación si no lo que se impugnó fue el Auto Complementario y es de ahí de donde salió el Auto de Vista recurrido, aspecto que no fue advertido por el Tribunal de Alzada, error que se hizo notar al momento de responder el recurso de apelación restringida, más al contrario no se mencionó este aspecto en el Auto de Vista referido, en consecuencia al no estar recurrido el fallo original de primera instancia en forma correcta dicho fallo habría adquirido calidad de cosa juzgada, lo contrario es atentar al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica consagrados en los arts. 109 al 121 de la Constitución Política del Estado.

Invocación del precedente contradictorio

Recurso de Casación interpuesto por Steves Dante Marín Huanca

Auto Supremo Nº 369 de 5 de abril de 2007.

Auto Supremo Nº 152 de 2 de febrero de 2007 emitido por la Sala Penal Primera.

Auto Supremo Nº 160 de 2 de febrero de 2007 emitido por la Sala Penal Primera.

Auto Supremo Nº 110 de 6 de abril de 2006

Auto Supremo Nº 5 de 6 de marzo de 2006

Auto Supremo Nº 84-A de 21 de marzo de 2006

Textual: “Auto de Vista Nº 84-A/2006”

Recurso de Casación interpuesto por Ibis Dante Marín Cano

Auto Supremo Nº 84-A de 21 de marzo de 2006 emitido por la Sala Penal Primera

Auto Supremo Nº 224 de 3 de julio de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda

Auto Supremo Nº 97 de 1 de abril de 2005 emitido por la Sala Penal Primera

De la solicitud:

Recurso de Casación interpuesto por Steves Dante Marín Huanca

Solicitó, se conceda su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado manteniéndose incólume la Sentencia 1/2009 de 6 de febrero de 2009.

Recurso de Casación interpuesto por Ibis Dante Marín Cano

Mostrando 62 de 123 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y María Elena Aspety de Catorceno
Demandado
Ibis Dante Marín Cano y Steves Dante Marín Huanca
Proceso
Lesiones Gravísimas e Instigador (art. 270 num. 2) y 3) y 22 del Código Penal
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2013AS/0599/2013Fuente oficial