Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 599
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 145/2013-A.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 25-26 interpuesto por Rogelio Miranda Baldivia, en representación de la empresa “Jockey Club La Paz S.A.”, contra el Auto Nº 189/2012-SSA-I de 10 de octubre de 2012 (fs. 22), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz; el Auto de fs. 27 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda contenciosa tributaria, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió el Auto de 20 de julio de 2010 cursante a fs. 14 de obrados, por el que declaró no haber lugar a la admisión de fs. 10-11, por estar presentada fuera de los términos previstos en los artículos 174 y 227 de la Ley Nº 1340.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandante (fs. 16-17), por Auto Interlocutorio Nº 189/2012-SSA-I de 10 de octubre de 2012 (fs. 22), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó el Auto de 20 de julio de 2010 cursante a fs. 14.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación, presentado por el representante de la empresa demandante (fs. 25-26), señalando que, tanto el Juez a quo como el ad quem, incurrieron en error en la aplicación de la ley, ya que el artículo 117 de la Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), no establece nada en relación a la presentación de demandas nuevas en materia tributaria en la vacación judicial anual; así como que el artículo 108 de la Ley Nº 025, no es aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que dicha norma ha sido dictada el 24 de junio de 2010.
Asimismo refirió que, el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial no fue considerado, estableciendo claramente que en la vacación judicial deben permanecer juzgados en materia penal, aspectos reflejados en la Circular Nº 011/2010-P.C.S.J. de 18 de junio de 2010.
Por otro lado, haciendo mención de parte de lo considerado en el Auto ahora recurrido, y el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la norma faculta a presentar la demanda contencioso tributaria en caso de urgencia ante un notario de fe pública y al desconocer este hecho se le estaría coartando a su derecho a la defensa establecido en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado por aplicación errónea del artículo 117 de la Ley del Órgano Judicial y del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó al tribunal superior case el Auto de Vista Nº 189/2012-SSA-I de 10 de octubre de 2012, disponiendo la admisión de la demanda conforme a derecho y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo de fs. 25-26, revisados los antecedentes del proceso y en sujeción a la normativa aplicable en la materia, se tiene:
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