Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 599/2014-RA Sucre, 27 de octubre de 2014
Expediente : La Paz 133/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Willy Ricardo Cajías Rojas y otra
Delitos : Homicidio y otro
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2014, que cursa de fs. 640 a 641, Willy Ricardo Cajías Rojas interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 26/2014 de 15 de abril, cursante de fs. 624 a 630 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los querellantes Remigio Butrón López y Jaime Cecilio Mamani contra Ibling Maribel Serrudo Segobia y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio de Comisión por Omisión y Homicidio Culposo, previstos y sancionados por los arts. 251 en relación al art. 13 Bis y 260, todos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 28 a 30 vta.) y particular (fs. 36 a 39 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 5/2013 de 25 de septiembre (fs. 559 a 567 vta.), que declaró a Willy Ricardo Cajías Rojas, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260, primera parte, del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por el delito Homicidio en relación al art. 13 Bis del CP; finalmente declaró a la imputada Ibling Mariel Serrudo Segovia, absuelta de culpa y pena del delito de Homicidio Culposo, sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Willy Ricardo Cajías Rojas (fs. 572 a 575 vta.) y el acusador particular (582 a 583 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 26/2014 de 15 de abril (fs. 624 a 630 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de agosto de 2014 (fs. 632), interpuso recurso de casación el 26 del mismo mes y año (fs. 640 a 641), que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 640 a 641, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio el recurrente denuncia que, respecto a su reclamo de apelación restringida referido a que el juez ciudadano Rufino Mamani, después de ser separado del juicio oral, pasados algunos actos procesales, se lo incorporó nuevamente, violentando el debido proceso; el Tribunal de alzada señaló que la violación no fue reclamada oportunamente al Tribunal de Sentencia y tampoco se hizo la reserva de recurrir, fundamentos que no sustentan debidamente cuál la disposición legal que permite la reincorporación de los jueces ciudadanos después de haberse dispuesto su separación del proceso. Sobre esta denuncia invoca el Auto Supremo 87 de 26 de marzo de 2013, relativa según el recurrente, a la obligación de los Tribunales de alzada de motivar sus fallos.
2) Como segundo agravio refiere que en la fijación de la pena, no se valoró los hechos ni acciones del imputado, realizando una simple operación que no tiene lógica, ya que si se estableció que fue un hecho fortuito, correspondía la pena mínima y no la máxima que le impuso el Tribunal de Sentencia; sobre esta denuncia, el Tribunal de alzada señaló que no se especificó las pruebas para valorar la fijación de la pena, sin tomar en cuenta que no solicitó la valoración; sino el control de la existencia de coherencia en la valoración de la prueba y la fijación de la pena en Sentencia. Al efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 125 de 10 de mayo de 2013, relativa según el recurso, a la imposición de la pena.
Concluye afirmando que, si bien no acompañó en la presentación de su recurso de apelación los precedentes contradictorios invocados, corresponde aplicar en su caso la doctrina contenida en los Autos Supremos 4 de 29 de abril de 2002, 414 de 19 de octubre de 2002, 95 de 18 de febrero de 2004 y 140 de 10 de marzo de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia
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