Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 599/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 153/2011
Parte Acusadora : Ignacio Jiménez Fernández
Parte Imputada : Ángel Cochi Ayca
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2011, que cursa de fs. 183 a 184 vta., Ángel Cochi Ayca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 151/2011 de 18de junio, cursante de fs. 169 a 171 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ignacio Jiménez Fernández contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 5 a 6, ratificada a fs. 19 y vta.; ampliada y subsanada a fs. 22), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez de Partido Mixto y Sentencia en lo Penal de la Provincia Inquisivi del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 16/2010 de 25 de noviembre (fs. 128 a 132 vta.); por la que, declaró al imputado Ángel Cochi Ayca, culpable de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo en su comunidad por el tiempo de cinco meses, durante dos horas diarias de lunes a viernes, más el pago de cincuenta días multa a razón de cincuenta centavos por día; por otra parte, se lo absolvió de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación y Calumnia tipificados por los arts. 282 y 283 de la citada Ley.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ángel Cochi Ayca formuló recursos de apelación incidental y restringida (fs. 135 a 136 y 140 a 142), resueltos por Auto de Vista 151/2011 de 18 de junio (fs. 169 a 171 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improbado el recurso incidental e improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó las Resoluciones apeladas.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 10 de agosto de 2011 (fs. 172), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 183 a 184 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente previa relación de antecedentes, refiere, que el Tribunal de alzada no consideró los defectos procesales absolutos denunciados; por cuanto, incurriendo en una confusión el Auto de Vista recurrido, se habría fundamentado en una apelación incidental respecto a una excepción de extinción de la acción penal, que afirma, fue resuelto con anterioridad mediante Resolución 109/2011 de 31 de enero, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; aspecto, que evidenciaría que el Tribunal de apelación actuó de forma ultra petita; toda vez, que en su quinto considerando habría señalado “Que de la revisión del recurso de apelación se puede establecer el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva, los mismos que son esenciales a momento de interponer un recurso de apelación restringida, toda vez, que el mismo tiene naturaleza jurídica de garantizar la efectiva aplicación de normas, garantías y tratados internacionales, aspecto que no se observan en la presente apelación” (sic), incumpliendo a decir del recurrente, lo establecido por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, -alega- habiendo sido demostradas y fundamentadas las violaciones y erróneas aplicaciones de las normas que constituyen defectos absolutos, que fueron citados en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada debió declarar procedente su recurso y anular totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio en resguardo del debido proceso. Al efecto cita los Autos Supremos 47 de 28 de enero, 7 de 4 de enero, 28 de 17 de enero, 38 de 23 de enero todos de la gestión 2003 y 19 de 14 de enero de 2001.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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