Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 599/2016-RA
Sucre, 18 de agosto de 2016
Expediente : Beni 4/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Jorge Enrique Campos Carreño
Delito : Estupro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2016, cursante de fs. 987 a 991, Jorge Enrique Campos Carreño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2016 de 5 de abril, de fs. 955 a 961, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 8/2015 de 2 de septiembre (fs. 80 a 824 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Jorge Enrique Campos Carreño, culpable de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, así como la inhabilitación para ejercer la profesión de maestro o educador por el lapso de tres años.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 844 a 851 vta.), el Director Departamental de Educación del Beni (fs. 863 a 866 vta.), la Víctima (fs. 868 a 872 vta.), el Ministerio de Educación (fs. 914 a 918) y el imputado (fs. 889 a 891 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 7/2016 de 5 de abril, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró procedentes en parte los cuatro primeros recursos de apelación e improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia y declaró culpable al acusado Jorge Enrique Campos Carreño, por el delito de Estupro, tipificado por el art. 309 del CP, con la agravante establecida en el art. 310 inc. g) del CP, imponiéndole la pena de ocho años de privación de libertad, manteniendo en lo demás la resolución recurrida.
c) Por diligencia de 27 de abril de 2016 (fs. 965), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia incumplió lo dispuesto por los arts. 30 inc. 6) de la Ley 025 y 52 de la Ley 586, pues no se observó el principio de legalidad que sustenta la jurisdicción ordinaria y que establece que el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas, pues en el caso de autos el Tribunal de Sentencia habría estado compuesto por dos jueces técnicos y no tres como establece el art. 52 de la Ley 586. Defecto que no hubiere sido observado por el Tribunal de alzada, quien se limitó a copiar la Sentencia con la única diferencia de agravar la pena, incrementándola a cinco años, sin considerar las atenuantes que el A quo refirió en su favor y sin tener presente que el solo hecho de que fuere maestro de la víctima dos veces a la semana por un periodo de cuarenta minutos cada día, no implica que estuviere encargado de su educación o que estuviese bajo su dependencia, hecho sobre el cual en apelación restringida habría invocado como precedente el Auto de Vista 012/2014 dictado por la misma Sala Penal, que resolvió su recurso de apelación restringida y el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo.
2) El Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, vulnerando su derecho a la dignidad humana y los principios constitucionales, por mala interpretación y errónea aplicación de los preceptos penales –error in iudicando y error in procedendo-; siendo la resolución impugnada contraria a otros Autos de Vista dictados por el mismo Tribunal de alzada, que resolvió su recurso de apelación, y contra Autos Supremos que habría adjuntado en su apelación, sin que el Tribunal de apelación se hubiere pronunciado sobre los mismos.
3) Señala que en cuanto al defecto de sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la interpretación realizada por el Tribunal de apelación, es incorrecta pues dicho defecto habría estado fundamentado en los arts. 345 de la Ley 584 y los arts. 167, 169 inc. 1) y 3); y, 172 del CPP; sin embargo, el Tribunal de Sentencia hubiere rechazado el incidente, permitiendo el ingreso de pruebas presentadas por el Ministerio Público, fuera del plazo establecido por el art. 340 de la Ley 584, vulnerando el principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, preclusión y su derecho a la dignidad humana; además, que habría decretado un ilegal cuarto intermedio contrariando lo previsto por el art. 334 de la Ley 548, vulnerando el principio de continuidad, denuncia en la que en apelación hubiese adjuntado como precedente los Autos supremos 070/2014-RRC de 28 de marzo y 123/2012 de 15 de junio.
4) Alega que no solicitó revalorización de la prueba, sino a tiempo de plantear en su recurso de apelación restringida, la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, denunció que no se habría valorado de forma armónica el Acta de entrevista de la víctima, el Certificado médico forense, cite LAB-CLIN-GEN241/2014 y decreto de 18 de julio del 2014, el sobre con código IDIF 1715/2014, las declaraciones testificales de Karina Yohire Velasco; por lo que, debió aplicarse el principio de In dubio pro reo, motivo en el que había invocado como precedente contradictorio el Auto de vista 014/2014 de 19 de septiembre, relacionado con el Auto Supremo 71/2012 de 12 de abril.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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