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TSJ

AS/0599/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Pago de diferencia por concepto de mercadería.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 599/2017

Sucre: 12 de junio 2017

Expediente: P – 5 – 16 – S

Partes: Beda Magdalena Tapia Huanacu. c/Irma Emilia Coaquira Gonzales.

Proceso: Pago de diferencia por concepto de mercadería.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 614 a 616 formulado por Irma Emilia Coaquira Gonzales representado por Robbin Carballo Safady, contra el Auto de Vista Nº 90/2016 de 26 de abril que cursa de fs. 609 a 610 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosos Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de pago de diferencia por concepto de mercadería seguida por Magdalena Tapia Huanacu en contra de la recurrente, la concesión de fs. 619 vta, la admisión de fs. 624 a 625, y todo lo inherente;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cobija, pronuncia la Sentencia N° 33/2015 de 26 de octubre que cursa de fs. 582 a 584, declarando probada la demanda de fs. 193 a 195 vta., subsanado a fs. 198 y condena a Irma Emilia Coaquira Gonzales al pago de Bs.315.169.- en favor de la actora. Dentro de tercero día bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 520-I del Código de Procedimiento Civil.

Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 609 a 610 vta., que confirma el fallo apelado; sobre las acusaciones de infracción del art. 90 del Código de Procedimiento Civil y 291 del Código Civil, señala que el documento de fs. 1 no se encuentra firmado por las partes, empero de ello, existen otros documentos que coadyuvan las pretensiones de las partes, describe que desde fs. 2 a 191 existe prueba literal que refiere sobre el fondo del problema, asimismo refiere que la diferencia que reclama la actora de Bs.350.169.- denominado como “pago de la diferencia por concepto de venta de mercadería” entendida por el Juez como “cumplimiento de obligación”, el problema no es de terminología sino del quantum y si existe la obligación, asimismo señala que la actora aclaró que su demanda se basa en el art. 291 del Código Civil, sobre la consideración de que la mercadería hubiera sido recepcionada por Maritza Armaza y no por la demandada, la misma tenía la posibilidad de interponer las excepciones previas y perentorias, y en el caso de autos la demandada ha negado la demanda empero no plantea ninguna excepción.

Refiere que a consecuencia de la entrega de varios stocks de mercadería el precio supera los 5 millones de bolivianos, de los cuales la que recibe dicha mercadería cancela la suma de Bs.5.072.575.- y el saldo es de Bs.350.169 a eso la actora denomina pago de diferencia del precio y el juez técnicamente lo denomina cumplimiento de obligación.

En cuanto a los testigos de cargo, señala que la actora ofrece su prueba mediante escrito de fs. 539 a 540 y el juez admite la prueba señalando audiencia, con dicha resolución la parte demandada es notificada a fs. 543, lo propio sucede con la proposición del perito, de acuerdo a ello la versión del apelante en sentido de no haber sido notificado con la proposición de la prueba no resulta ser evidente.

También señala, sobre la reconvención, y de acuerdo a los datos del proceso se colige que no existe tal acción, empero el Juez en el Auto de fs. 226 mencionó sobre una demanda reconvencional y en ningún otro actuado aparece el término de “reconvención”.

Señala que el proceso de conocimiento se caracteriza por la existencia de derechos en disputa, en este proceso de debe demostrar los puntos de hecho fijados por el Juez, refiriendo que en el caso presente el proceso ha sido calificado como ordinario de hecho, por ello no es determinante la literal de fs. 1, al margen de dicha literal que no está firmada cursa prueba documental suficiente corroborado por la prueba testifical, de cargo, pericial, confesión provocada todos de cargo, y el juez efectúa una compulsa de y dicta Sentencia en base al art. 1287 del Código Civil y 374 y siguientes de su procedimiento.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa violación de los arts. 272.1) del Código Procesal Civil, refiriendo que el Auto de Vista es ambiguo y no existe fundamento legal para confirmar la Sentencia, no se ha basado en apreciar objetivamente la prueba y dar el valor en base a la sana crítica a las pruebas de descargo que se encuentra en el expediente y en especial a la prueba de fs. 1, que supuestamente fuera una de las evidencias de la parte actora, para cobrar la obligación, contraviniendo el art. 452.1) del Código Civil que señala uno de los requisitos del contrato que es el consentimiento; también refiere que la mercadería no fue entregada a la demandada sino a Maritza Armaza quien no es demandada; señala que la presentación de testigos y peritos fue efectuada sin la presencia de la parte demandada ya que no existe notificación, así como la serie de recibos, que supuestamente acreditarían la falta de cumplimiento de la obligación, refiriendo que el Auto de Vista por lo menos debía ser revocatorio parcial de acuerdo a la idoneidad de las pruebas de descargo, de la cual no se ha tomado en cuenta ni la confesión provocada que respalda fehacientemente los descargos que corresponden en el presente proceso.

Acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, describiendo haberse conculcado el art. 1286 del Código Civil y el art. 145.1) del Código Procesal Civil, señalando que no han procedido en valorar correctamente las pruebas de descargo y dieron un valor erróneo a las pruebas de cargo que se encuentra debidamente acreditada y aparejada con las formalidades de rigor, y que no admiten prueba en contrario por merecer toda la fe probatoria.

Describe que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, fue dictado en fecha 26 de abril de 2016 empero se registró en el libro de tomas de razón en fecha 18 de abril de 2016 8 días antes de que su emisión, asimismo señala que dicha Resolución ni siquiera fue realizado con la observancia de los preceptos legales en total desapego al procedimiento. También señala que el registro de tomas de razón señala que el Auto de Vista cursaría en fs. 215 a 216 siendo esta una contradicción y vulneración del debido proceso.

Refiere haber cumplido con la carga de la prueba conforme al art. 136.II del Código Procesal Civil, situación que no ha sido valorada.

Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista e impetra que se revoque la sentencia.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Principios del sistema probatorio.-

En el Auto Supremo Nº 645/2015-L de 5 de agosto, se ha señalado que en materia probatorio rigen ciertos principios, que tiene la finalidad de establecer la verdad material conforme al art. 180.I del Constitución Política del Estado, en dicha Resolución se ha señalado lo siguiente: “Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso.

Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

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Criterio

"En cuanto al error de hecho, en la que se acusa infracción del art. 1286 del Código Civil y art. 145.1) del Código Procesal Civil, en la que refiere haberse dado un valor erróneo a las de cargo, sin embargo no señala con precisión sobre qué medios de prueba, es la que recaería la errónea valoración..."

Datos del proceso

Demandante
Beda Magdalena Tapia Huanacu.
Demandado
Irma Emilia Coaquira Gonzales.
Proceso
Pago de diferencia por concepto de mercadería.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recursoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
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