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TSJ

AS/0599/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 599/2017-RA

Sucre, 18 de agosto de 2017

Expediente : Oruro 17/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Valentín Choquecallata Chacolla

Delitos : Falsedad Material y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 349 a 353, Edgar Jhonny, Emilio Walter y Esther Aidee todos de apellidos Retamozo Arroyo, en su condición de herederos de la querellante Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (fallecida) contra Valentín Choquecallata Chacolla, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 07/2016 de 24 de febrero (fs. 143 a 160 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Valentín Choquecallata Chacolla, absuelto de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra, a cuyo fin se dispuso la notificación al Juez de Instrucción en lo Penal-Cautelar que conoció en etapa preparatoria el presente proceso penal.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo (fs. 166 a 175 vta.) y el representante del Ministerio Público (fs. 177 a 179), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

c) Ante el fallecimiento de la acusadora particular Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo, se apersonaron al proceso Edgar Jhonny, Emilio Walter y Esther Aidee todos de apellidos Retamozo Arroyo, en su condición de herederos, habiendo sido notificados el 9 de mayo de 2017 (fs. 303 a 305), con el Auto de Vista referido precedentemente; y, el 16 de mayo del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

1) La parte recurrente aduce que existió errónea aplicación de la ley por inadecuada y errónea concreción del marco penal; al respecto señala que de las acusaciones, querella, informe del investigador del caso, imputación, no se tiene que la Minuta sea objeto de la acción penal, porque no es un documento público, sino un instructivo que reviste legalidad cuando es reconocido por las partes ante la autoridad competente, plasmándose en un Testimonio, quedando el Protocolo de Escritura Pública en archivo de Notaría, debidamente firmado y con huellas de quien participa en la suscripción, por lo que extraña no haberse entendido los antecedentes mismos de la Sentencia recurrida, donde se encuentran los hechos fácticos sobre los cuales se investigó y fue base del juicio oral, sin embargo pese a esta observación en sentido que el mismo Tribunal de apartó del verdadero contenido de la acusación, motivo por el cual se acusó la insuficiente fundamentación de la sentencia, se concluye que si para el Tribunal de Alzada debió investigarse sobre la ilegalidad de la Minuta, entonces el marco penal sobre el cual se basó la acusación está incorrecta y debió aplicar el principio Iura Novit Curia, es decir, identificar que la Minuta a criterio del Tribunal reviste calidad de documento privado, señalando la norma civil sobre la que se apoya y recién señalar que existe prueba insuficiente o que no existe, por cuanto la Minuta no fue objeto de querella y menos acusación, pero sí el protocolo de escritura pública firmado ante Notario de Fe Pública, en el cual no firma ni pone su huella la víctima y producto de esto es el Testimonio de la gestión 2004, que fue presentado por el acusado ante Derechos Reales en la gestión 2010; entonces el marco penal ha sido erróneamente expuesto en la sentencia, más cuando dicho Tribunal considera que no puede ingresar a considerar el delito de Falsedad Material por cuanto habría prescrito (resolución del juez cautelar) sin embargo no es posible emitir una Sentencia por Uso de Instrumento Falsificado sin conocer el documento falso, lo contrario es crear nueva línea sobre delitos, que es lo que realizó el Tribunal de Sentencia, sentando nuevos lineamientos sobre los elementos de un nuevo tipo penal.

Como precedente contradictorio citaron las Sentencias Constitucionales 2663/2010-R de 6 de diciembre y 0906/2010-R de 10 de agosto, que señalan que los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado no prescriben por su naturaleza, por tratarse se delitos permanentes. Asimismo, citan el Auto Supremo 55 de 9 de marzo de 2010, referido a la falta de fundamentación en las resoluciones.

2) Acusaron errónea valoración de los medios de prueba legalmente incorporados, porque en la Sentencia recurrida se hace constar como prueba de descargo ofrecida a un Perito, quien realizó un trabajo ante un juzgado en materia civil y no así dentro del presente caso, que según criterio del Tribunal de apelación no fue una prueba fundamental para emitir Sentencia,

otorgándose valor legal a un peritaje realizado fuera de la acción penal, sobre un documento privado de 1997, por ser parte de la acusación pública y objeto de peritaje dentro de las investigaciones, habiéndose identificando en el recurso de apelación a qué pruebas fundamentales se refieren y que éstas no fueron objeto de análisis en relación al resto de la prueba tanto de cargo como de descargo, por ello, acusaron la falta de valoración de la prueba en forma conjunta.

Como precedente contradictorio, manifiestan que en el recurso de apelación restringida se citan los Autos Supremos 44 de 15 de octubre de 2005, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 217/2014-RRC de 4 de junio, referidos a la valoración de la prueba y la Sentencia Constitucional “12/02-R de 9 de enero” en cuanto a la motivación de las decisiones.

3) Por otra parte, alegaron la insuficiente fundamentación de la Sentencia, indicando que el Tribunal de alzada refirió que en apelación no se identificó a cuál de los supuestos se refieren, cuando en la Sentencia no se advierte aquella motivación para resolver por una absolución, la cual se limitó a señalar que la prueba no es suficiente y que las acusaciones no fueron probadas, cuando se ha demostrado con el registro en Derechos Reales donde radica la prueba que desvirtuó el peritaje de cargo, la falsedad de documentos firmados ante Notario de Fe Pública; sin embargo, la Sentencia no explica dónde radica y cuál el medio que demuestre que el acusado no registró en Derechos Reales aquellos documentos públicos a su favor, cuando la misma prueba de descargo apoyó la versión de las acusaciones.

Con relación a la temática, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, respecto a que la motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental.

4) Manifestaron que la Sentencia apelada habría sido dictada en inobservancia del art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al contener fechas contradictorias, en razón a que el 19 de febrero de 2016, el Tribunal de Sentencia después de escuchar los alegatos finales ingresó a deliberar, para luego emitir la Sentencia, dando lectura solamente a la parte resolutiva, señalándose audiencia para su lectura íntegra el 24 de febrero de 2016 a horas 18:30, la cual no se instaló por haber sido suspendido de sus funciones el Presidente del Tribunal, es así que recién el 25 de abril se señaló nueva audiencia para el mismo día a horas 18.30 y siguientes, la cual se llevó a cabo fuera de horas hábiles, que la misma registra fecha de 24 de febrero de 2016, luego consta nota aclaratoria que recién fue pronunciada el 25 de abril de 2016, derivando en una contradicción, y el registro data del 4 de mayo del mismo año, irregularidades que fueron denunciadas ante el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura.

Agregaron que al haberse acudido al art. 370 en sus diferentes numerales del CPP, no hace falta contar con precedentes contradictorios a excepción del numeral 1), aspecto que deberá considerarse al momento de resolver el recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Valentín Choquecallata Chacolla
Proceso
Falsedad Material y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2017AS/0599/2017-RAFuente oficial