Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 599/2018
Sucre: 10 de julio de 2018
Expediente: SC-45-17-S Partes: Ricardo Braulio Valencia Espinoza. c/ Rubén Darío Parada Cabrera,
David Flores Cruz y Tito André Rivero Serrano.
Proceso: Resolución de contrato y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1959 a 1968 vta., interpuesto por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, contra el Auto de Vista Nº 16/2017 de 20 de enero de fs. 1949 a 1957 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de Contrato y otros seguido por Ricardo Braulio Valencia Espinoza contra Rubén Darío Parada Cabrera, David Flores Cruz y Tito André Rivero Serrano; el Auto de Concesión de fecha 09 de marzo de 2017; El Auto Supremo de Admisión de fs. 1986 a 1987; el Auto Nº 96/2018 de 03 de abril de 2018 del Tribunal de Garantías Constitucionales; los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca, perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicta la Sentencia Nº 003/2016 de fecha 10 de mayo, cursante de fs. 1507 a 1513 vta., declarando PROBADA la demanda interpuesto por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, disponiendo que al tercer día de la ejecutoria los demandados cancelen en favor del actor la suma de $us 848.722,97 (Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Veintidós 97/100 Dólares Americanos), más el resarcimiento de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Rubén Darío Parada Cabrera, David Flores Cruz y Tito André Rivero Serrano, mediante el escrito que cursa de fs. 1882 a 1888, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de 20 de enero de 2017, obrante de fs. 1949 a 1957 vta., REVOCÓ EN PARTE la sentencia antes mencionada, solamente en cuanto al monto a restituirse, disponiendo en consecuencia que la parte demandada devuelva en favor del actor la suma de $us 100.130,86 al tercer día de su legal notificación.
Para cuyo efecto, el Tribunal de Alzada refiere que el punto básico de la presente contienda radica en el hecho de que los aportes a realizarse por Ricardo Braulio Valencia Espinoza y su esposa Sandra Poma Ordoñez, por efectos del compromiso asumido mediante el contrato de fecha 21 de julio de 2010, tenían como finalidad ser invertidos dentro de la empresa INOLSA SRL., para el desarrollo de un nuevo emprendimiento referido a la inversión en nueva maquinaria e infraestructura en la planta industrial de la mencionada empresa, en cuyo entendido del cumplimiento de esos aportes dependía la realización del señalado emprendimiento, es decir que ese sería el compromiso asumido por las partes, por lo que en ningún momento se advertiría que los socios de la empresa decidieran vender sus cuotas de capital o disponer la liberalidad del producto de sus ventas, más bien se observaría una clausula candado (clausula segunda), donde las partes se habrían obligado y comprometido al uso de esos dineros aportados a la sociedad para invertirlos por la sociedad y en la sociedad.
En ese marco, según las pruebas del proceso, se advertiría que los aportes realizados por el demandante, en una suma de $us 644.549,56, habrían sido depositadas en la cuenta personal del demandado David Flores Cruz, sin que se observe ningún acta ordinaria formal de INOLSA SRL, que especifique la autorización a los miembros de la empresa para que se realicen aportes en la cuenta personal del referido socio; y por otro lado se tendrían los aportes realizados a las cuentas de INOLSA SRL, los cuales ascenderían a la suma de $us 100.130,86, por lo que ante la ausencia de una rendición de cuentas que permita establecer que tipo de aportes fueron utilizados en los proyectos y/o emprendimientos comprometidos según el contrato de 21 de julio de 2010, resultaría comprensible que cada uno de los socios debiera responder por los aportes recibidos y como los primeros aportes fueron realizados en las cuentas de la empresa y los restantes aportes directamente a la cuenta personal de uno de los socios, se debería suponer que Rubén Darío Parada Cabrera, David Flores Cruz y Tito André Rivero Serrano deben responder por los aportes recibidos directamente en la cuentas de INOLSA SRL. ($us 100.130,86) y David Flores Cruz, debiera responder por los aportes recibidos directamente en su cuenta personal ($us 644.549,56).
Concluyendo en tal sentido que en los contratos de fecha 21 de julio de 2010 y de 01 de septiembre de 2011, si bien los contratantes han acordado comprometerse a; transferir a los compradores cuotas de capital; a realizar aportes de $us 500.000 y $us 400.000; y adecuar el capital social hasta la suma de $us 2.400.000,00; ese tribunal no podrá conocer estas figuras cabalmente por la inexistencia de una rendición de cuentas propias de estos casos.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 1959 a 1968 vta., interpuesto por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa que el Auto de Vista impugnado, no reconoce ni siquiera menciona el pago de $us 100.000 efectuados por el demandante y su esposa a la sociedad INOLSA SRL., a la firma del documento de 21 de julio de 2010, que contaría con la fuerza probatoria establecida por los arts. 1297 y 1311.I del CC., por estar reconocida en sus firmas y rubricas ante Notario de fe Pública, omisión, que importaría error de hecho en la valoración probatoria al no tomar en cuenta el aporte real y efectivo de la suma indicada y error de derecho al no tomar en cuenta la fuerza probatoria y eficacia jurídica del mencionado documento de acuerdo a los arts. 1297 y 1311.I del CC., trasuntando tal situación en la violación de los arts. 397 y 399.II-1) del CPC.
2. Denuncia que el fallo recurrido no considera el aporte de capital de $us 500.000 pagados por el demandante a la sociedad INOLSA SRL., según reflejaría la declaración de partes contenida en la Minuta de fecha 01 de septiembre de 2011, debidamente reconocida en sus firmas y rubricas y que además tendría la fuerza probatoria que le otorgarían los arts. 1297 y 1311.I del CC., que a decir del recurrente, en su cláusula sexta establece que cada uno de los socios habría aportado la suma de $us 500.000 de capital a INOLSA SRL, los cuales estarían totalmente pagados, cubiertos y desembolsado por los socios, por lo que ante dicha omisión, el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de hecho al no tomar en cuenta el aporte real y efectivo de la suma indicada y en error de derecho al no tener presente la fuerza probatoria y eficacia jurídica del mencionado documento, trasuntando tal situación en la violación de los arts. 397 y 399.II-1) del CPC.
3. Imputa la violación y aplicación indebida de los arts. 397 y 477 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 1306, 1307 y 1320 del Código Civil, respecto a los aportes de capital de $us 500.000 depositados en la cuenta personal de David Flores Cruz en su condición de representante legal de INOLSA SRL., en razón de que la resolución impugnada no reconocería que dichos depósitos fueron utilizados para pagar el aporte de capital de $us 500.000, y estos a su vez para cubrir el plan de inversiones, pagar el montaje y puesta en funcionamiento de la refinería de la mencionada empresa, y que conforme el movimiento ordinario de esta empresa, era común realizar los depósitos en cuentas particulares de los socios, así como también se habría demostrado el funcionamiento de la señalada refinería, lo que a su vez acreditaría el aporte de los $us 400.000 comprometidos por el recurrente a través del acuerdo de 01 de septiembre de 2011.
4. Finalmente cuestiona que en la resolución impugnada no se han tomado en cuenta la buena fe y la verdad material, en sentido de no haberse considerado que los actos del recurrente habrían sido ejecutados en cumplimiento de lo pactado, sin recibir de parte de los demandado y como contraprestación actos del mismo valor, y en razón de que la autoridad judicial debía verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones.
Por lo expuesto solicita se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo mantenga en su integridad la sentencia de primer grado en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil.
Respuesta al Recurso de Casación
No cursa respuesta del contrario.
De los fundamentos que hacen al Auto Nº 96/2018 de 03 de abril, emitido por el Tribunal de Garantías Constitucionales.-
Precisa que el Auto Supremo Nº 1179/2017 de fs. 2028 a 2035 vta., no tiene la suficiente fundamentación y congruencia, debido a que no da respuesta a todos los planteamientos expuestos en el recurso de casación interpuesto por Ricardo Braulio Valencia Espinoza, con particular énfasis al segundo motivo, vinculado a la violación de los art. 397 y 399.II-1) del CPC, y los art. 1297 y 1311.I del CC, donde el recurrente habría reclamado que el Auto de Vista impugnado no reconocería, no mencionaría, ni tomaría en cuenta que la minuta de fecha 01 de septiembre de 2011, tendría la fuerza probatoria para acreditar que cada uno de los socios, incluyendo el accionante, habrían aportado la suma de $us 500.000 a la empresa INOLSA SRL., capital que se encontraría totalmente pagado, cubierto, desembolsado y provisto por los socios, situación que tampoco habría sido tomada en cuenta por el fallo cuestionado.
En cuyo entendido, el Tribunal de Garantías Constitucionales enfatiza en sentido que se debe determinar si este documento (minuta de fecha 01 de septiembre de 2011) demuestra o no que los aportes realizados por Ricardo Braulio Valencia a la cuenta de David Flores como representante legal, estaban o no destinados a la empresa INOLSA SRL., debido a que con ello se determinaría si los dineros aportados por el accionante, habrían sido destinados a la empresa INOLSA SRL, para que sean el parámetro para la devolución de los dineros aportados y reclamos por el accionante, principalmente lo establecido en la cláusula sexta que no fue analizada, al igual que la norma acusada de infringida.
Por otra parte refiere que la acusación concerniente al principio de verdad material no cuenta con la suficiente fundamentación, debido a que no se ha explicado al accionante, los motivos del por qué no se considera que los aportes o depósitos que ha realizado a la cuenta de David Flores no fueron destinados a la empresa INOLSA SRL, más aun si esos depósitos no fueron negados por David Flores, quien fungía como representante de dicha empresa, así como tampoco se ha realizado un análisis de la norma acusada de infringida.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo merito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
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