Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 599/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : Cochabamba 31/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Arminda López Maida
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril de 2018, cursante de fs. 118 a 122 vta., Arminda López Maida, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 14 de julio de 2017, de fs. 97 a 106 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Eustaquio Arispe Cuchallo contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión Seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 1) con relación al 8 y 273 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 13/2015 de 18 de noviembre (fs. 65 a 75 vta.), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a la imputada Arminda López Maida, autora de la comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Lesión Seguida de Muerte, previstos y sancionados por los arts. 252 inc. 1) con relación al art. 8 y 273 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.
Contra la referida Sentencia, Arminda López Maida, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 78 a 84), resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteada por la acusada; en consecuencia, confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Aiquile, con costas.
Por diligencias de 18 de abril 2018 (fs. 110), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente interpone recurso de casación haciendo un remembranza de los antecedentes procesales y los hechos acusados, formulando su recurso en los siguientes términos: i) Señala la concurrencia de un primer defecto de Sentencia, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que existe una errónea calificación de los hechos y errónea fijación judicial de la pena, que invocando los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004 y 336 de 13 de junio de 2011, se pueden inferir varias contradicciones en el Auto de Vista; ya que, el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para revalorizar la prueba aportada por el Ministerio Público, situación que no se da en el presente caso; por lo que existe una revalorización de la prueba por parte del Tribunal, máxime que en el presente caso no se aplicaron las reglas de la lógica; por cuanto, la Sentencia determina que existe Tentativa de Asesinato, que habiendo un occiso, califica posteriori, una Lesión Seguida de Muerte, contradicción que pasa desapercibida por la Sala Penal Primera y gesta una incongruencia en la lógica jurídica. Asimismo, invoca los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 431 de 11 de octubre de 2006, estando claramente establecidas las contradicciones en términos claros y precisos con el Auto de Vista; ii) Aduce de igual forma defecto de Sentencia; en cuanto, a la fundamentación insuficiente o contradictoria, que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o contradictorios no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, invocando los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 654 de 25 de octubre de 2004; iii) También, refiere la concurrencia de defecto de Sentencia del art. 370 inc. 11) del CPP, e invocando el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, donde el Tribunal Sentencia y Tribunal de Alzada, no toman en cuenta de manera taxativa el art. 362 del CPP, que conforme al principio de congruencia que debe existir entre el hecho y la Sentencia, se debe tomar en cuenta el principio iuria novit curia, respecto a la calificación jurídica, lo que hace presumir que no existe el principio de certeza. Asimismo, en cuanto a la fijación de la pena, solo se fundamenta en trece líneas, por lo que considerando el precedente invocado ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, causando indefensión con la condena impuesta.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado (CPE), el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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