Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 599/2019
Fecha: 24 de junio de 2019
Expediente: LP-36-19-S.
Partes: Yola Riveros Ledezma representada legalmente por María Rosmery Layme Riveros c/ Bernardo Layme Mayta, Genaro Chávez Escobar y Constancia Chambi Gutiérrez.
Proceso: Anulabilidad de escritura pública.
Distrito: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 349 a 352 vta. y de fs. 355 a 360, interpuestos por Constancia Chambi, Genaro Chávez en calidad de demandados y en representación de la demandante María Rosmery Laime Riveros, respectivamente, contra el Auto de Vista N° S-542/2018 de 2 de octubre, cursante de fs. 344 a 345 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de escritura pública seguido por Yola Riveros Ledezma contra Bernardo Layme Mayta, Genaro Chávez Escobar y Constancia Chambi Gutiérrez, las respuestas de fs. 363 a 365 vta., y de fs. 367 a 370, Auto de concesión a fs. 371, Auto Supremo de Admisión Nº 267/2019-RA de 14 de marzo, cursante de fs. 377 a 379, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Yola Riveros Ledezma mediante su representante legal María Rosmery Layme Riveros, planteó inicialmente demanda por nulidad de escritura pública, por memorial de fs. 15 a 18 subsanando la acción de fs. 105 a 108 vta., por anulabilidad de escritura pública, contra Bernardo Layme Mayta, Genaro Chávez Escobar y Constancia Chambi Gutiérrez; por su parte, esta última contestó negativamente mediante memorial cursante de fs. 38 a 41, también Genaro Chávez Escobar contestó negativamente a la demanda, por memorial de fs. 52 a 55 vta., interponiendo demanda reconvencional por reconocimiento del derecho de propiedad sobre la edificación y por los daños y perjuicios generados, asimismo, por memorial de fs. 80 a 82 opuso excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, declarándose PROBADA mediante Resolución Nº 231/2015 de fs. 101 a 102 y determinando se subsane la misma, desarrollándose así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia.
2. El titular del Juzgado Público Cuarto de Familia de la ciudad de El Alto en el departamento de La Paz, mediante Sentencia Nº 67/2017 de 27 de enero, cursante de fs. 285 a 289 vta., declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de Escritura Pública Nº 224/10 de 23 de febrero de 2010, sin lugar a dejar sin efecto la inscripción de la misma, disponiéndose sin embargo la compensación a la parte demandante en el 50% del costo actual del terreno por los tres demandados en proporciones iguales, previo avaluó pericial del mismo.
Resolución que mereció la apelación de la parte demandante mediante fs. 290 a 294.
3. El 02 de octubre de 2018, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº S- 542/2018, cursante de fs. 344 a 345 vta., CONFIRMÓ la Sentencia Nº 67/2017 de fs. 285 a 289 vta.
Con base a esos antecedentes, la referida resolución de alzada fue recurrida en casación por Constancia Chambi y Genaro Chávez de fs. 349 a 352 vta., y por la demandante Yola Riveros Ledezma cursante de fs. 355 a 360, respectivamente, correspondiendo su análisis y resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Constancia Chambi y Genaro Chávez.
1. Denunciaron vulneración e incorrecta interpretación del art. 559 del Código Civil y la no aplicación del art. 229.I y II del CPC, al confirmar la condena a los adquirentes, puesto que la anulabilidad no perjudica a los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
Solicitaron casar el Auto de Vista, limitando la condena de pagar la compensación únicamente al ex cónyuge de la demandante.
Recurso de casación de Yola Riveros Ledezma representada por María Rosmery Laime Riveros.
1. Acusó que el Auto de Vista quebrantó lo determinado por el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, incumpliendo el deber de motivación, vulnerando los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.
2. Expresó que el Ad quem vulneró lo dispuesto por los arts. 190 del Código de Procedimiento Civil, 203 del Código Procesal Civil, y 361 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y del Proceso Familiar, respecto al principio de congruencia; puesto que si bien la resolución de segunda instancia reconoce la ganancialidad del bien inmueble, pero no reconoce los derechos emergentes sobre el mismo, aseverando que no se demostró el carácter oneroso de la transferencia y por lo tanto, a su criterio, los compradores no serían terceros onerosos o de buena fe.
3. Enunció existencia de error en la apreciación de las pruebas, al determinar la buena fe de los compradores, cuando se demostró por prueba auténtica la mala fe de los mismos, ya que se habría realizado la transferencia con la única finalidad de privar del bien ganancial a la demandante, puesto que el vendedor Bernardo Layme Mayta sigue viviendo en el inmueble objeto de la litis.
Asimismo, refirió que, si bien la transferencia fue realizada el 23 de febrero de 2010, sin embargo, la registraron en Derechos Reales recién el 5 de febrero de 2013, teniéndose en cuenta que ese mismo año se inició el proceso de declaratoria de bien ganancial, por lo que es claro que su objetivo fue eludir el derecho ganancialicio sobre el bien.
4. Atribuyó vulneración a los arts. 180 de la Constitución Política del Estado, 559 del Código Civil, porque en el proceso existiría prueba documental y confesión judicial espontánea que acredita la mala fe de los compradores, así como la existencia familiar especial preferente a la general.
5. Denunció vulneración de los arts. 1318 y 1319 del Código Civil, porque el proceso fue precedido por un proceso de declaratoria de bien ganancial con resolución de cosa juzgada que al ser declarativo tiene efecto retroactivo y es cosa juzgada, consecuentemente se generó una prueba por presunción legal establecida en el art. 1318 del Código Civil, y no puede ser revisada por autoridad judicial ni disponer contra ella, por no ser competente.
Concluyó solicitando se disponga la anulabilidad de la escritura pública y en consecuencia disponer la inscripción del derecho propietario de Yola Riveros Ledezma sobre el bien inmueble objeto de la litis.
De la respuesta al recurso de casación.
Respuesta de Yola Riveros Ledezma.
Refirió que el recurso de casación no cumple con el art. 393 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que debe ser declarado improcedente.
Expresó que su contraparte solamente refirió normas civiles y no familiares, puesto que la normativa familiar protege la familia, el matrimonio y la comunidad de gananciales, no siendo aplicable en su opinión el art. 559 del Código Civil, a un proceso de derecho de familia, normativa que prohíbe la disposición de los bienes gananciales conforme lo disponen el art. 116 del Código de Familia y el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
A su criterio no correspondería que solo el demandado Bernardo Layme Mayta proceda a la devolución del valor del inmueble. Expresó que debe aplicarse lo establecido en el art. 547 del Código Civil, de forma que el acto jurídico nunca se habría realizado, y por ende además de restituir las prestaciones recibidas debe cancelarse el registro en Derechos Reales, reponiéndose el asiento anterior.
Concluyó solicitando se rechace el recurso de casación de su contraparte.
Respuesta de Genaro Chávez Escobar y Constancia Chambi Gutiérrez.
Exprearon que no sería evidente que el Auto de Vista recurrido careciera de motivación, puesto que absolvió todos los agravios impugnados, tampoco existió incongruencia entre lo demandado y decidido.
Asimismo, refirieron falsedad en cuanto a que la demandante afirmara que el vendedor continuaría viviendo en el inmueble, cuando ella misma en su proceso de divorcio refirió desconocimiento del domicilio de su ex cónyuge, por lo tanto, lo afirmado en ese sentido resulta ser una afirmación desleal.
Indicaron también, que al haber adquirido el terreno de buena fe no les corresponde realizar ninguna restitución, en su criterio no existió vulneración alguna al principio de verdad material, por ende, concluyeron estableciendo que no existió vulneración a ninguna norma legal, ni tampoco vulneración a norma formal ni mala valoración de la prueba.
Sin embargo, expresaron que, si existió mala aplicación por los de instancia del art. 559 del Código Civil, por lo que solicitaron que el recurso de la demandante sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia de las resoluciones.
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