Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 599
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente: 260/2020-S
Demandante: Alejandro Olivera Tapia y otros
Demandado: Ingeniería de Servicios y Tanques "INSERTANK" Ltda.
Proceso: Social
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 302 a 306, interpuesto por Ibon Martha Morales Rojas de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena en representación de la sociedad Ingeniería de Servicios y Tanque por Contracción "INSERTANK" Ltda., contra el Auto de Vista N° 195/2019 de 28 de octubre de fs. 291 a 298 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Alejandro Olivera Tapia, María Belén Moscoso Andrade, Emiliano Elias Limachi Mamani, Pedro Daniel Siye Putare, Alberto Reynaldo Villa Mazabid, José Milton Cruz Coca, Antonio Tapia Rojas, Yordys Ismael Villca Cruz, Eduardo Guillermo Velásquez Benavides y Fernando Ponce Cornejo contra la parte recurrente, el Auto de 07 de septiembre de 2020, por el que se admitió el recurso (fs. 322 y vta.), los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social, de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de junio de 2018 (fs. 235 a 243), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 48 a 50, aclarada a fs. 56 y fs. 60, sin costas; disponiendo en consecuencia que, la sociedad Ingeniería de Servicios y Tanque por Contracción INSERTANK Ltda. cancele a la parte demandante, la suma de Bs. 374.010,35 por los conceptos de: indemnización, salarios devengados y aguinaldos. Debiendo dar aplicación a la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el total de los beneficios sociales adeudados a los actores.
Auto de Vista:
Los recursos de apelación interpuestos de fs. 254 a 256 y de fs. 273 a 274 vta., por la empresa demandada y por la parte demandante; respectivamente, fueron resueltos mediante Auto de Vista N° 195/2019 de 28 de octubre de fs. 291 a 298 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada de fs. 235 a 243, sin costas; incluyendo en la liquidación, el pago por concepto de desahucio para los demandantes con exclusión de Alejandro Tapia Olivera y restándose los pagos realizados por concepto de aguinaldos, en mérito a los recibos de fs. 245 a 252.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Ibon Martha Morales Rojas de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena en representación de la sociedad Ingeniería de Servicios y Tanque por Contracción "INSERTANK" Ltda., interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 302 a 306:
Argumentos del recurso de casación:
La empresa recurrente acusó, que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en el expediente, al establecer que los actores María Belén Moscoso Andrade, Alberto Reynaldo Villa Mazabid, José Milton Cruz Coca, Antonio Tapia Rojas, Yordys Ismael Villca Cruz, Eduardo Guillermo Velásquez Benavidez y Fernando Ponce Cornejo fueron objeto de un despido intempestivo y por ende les corresponde el desahucio.
Adujo que en la cláusula primera, de "Antecedentes" de los contratos, de fs. 13 a 17; fs. 20 a 47, se estableció que eran por obra; es decir que los demandados estaban plenamente conscientes, que la empresa Insertank Ltda. suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Repsol E&P SA y que la relación laboral estaba condicionada y era de obra, por lo que no se puede desconocer el alcance de los mencionados contratos y presumir que tenían carácter indefinido por no consignar fecha de finalización.
Que la literal cursante a fs. 159 demuestra que los servicios que prestaba la empresa demandante a la empresa tercerista, era limitado, por lo que suscribió contratos de obra, con la gran mayoría de los ahora demandantes.
Denunció asimismo, aplicación indebida de la Ley atribuyéndose un sentido o alcance que no corresponde al art. 48-II de la CPE., al sustentar que los demandantes fueron objeto de un despido intempestivo, siendo que los actores tenían pleno conocimiento que sus labores estaban supeditadas a un contrato con un tercero y que además tenía una fecha de finalización.
Afirmó, que es evidente que en materia laboral las normas son proteccionistas, empero dicha protección no es absoluta y no se puede aplicar de forma desmedida e imparcial solo por beneficiar a una parte; debiendo primar ante todo la verdad material, establecido en el art. 180-I de la CPE. Concluyendo que los demandantes nunca fueron despedidos ni muchos menos se acogieron al retiro indirecto por falta de pago de sueldos.
Petitorio:
Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo casando parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declaren sin lugar el pago de desahucio.
Contestación al recurso:
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