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AS/0599/2021

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

El recurrente acusó que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 262 núm. 2) del CPC, pues si bien, según esa norma hubiera precluído su derecho a recurrir en apelación; sin embargo, la apelación en el efecto diferido la interpuso en aplicación del art. 260.III num. 1) del CPC porque la in...

Proceso
Cumplimento de contrato verbal de transferencia y devolución de pago excesivo.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 599/2021

Fecha: 05 de julio de 2021

Expediente: CH-31-21-S

Partes: Sixto Mamani Samata. c/ René Martínez Reynaga.

Proceso: Cumplimento de contrato verbal de transferencia y devolución de pago excesivo.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 332 vta., interpuesto por René Martínez Reynaga contra el Auto de Vista SCCI Nº 131/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 325 a 329, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato verbal de transferencia y devolución de pago de excesivo, seguido a instancia de Sixto Mamani Samata contra el recurrente; el Auto de concesión de 31 de mayo de 2021cursante a fs. 337; el Auto Supremo de Admisión Nº 521/2021-RA de 14 de junio cursante de fs. 344 a 345 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sixto Mamani Samata, por memorial de demanda cursante de fs. 62 a 64 vta., subsanado a fs. 68 y vta., inició un proceso ordinario de cumplimiento de contrato verbal de transferencia y devolución de pago excedente; pretensión que fue interpuesta contra René Martínez Reynaga, quien una vez citado, por memorial de fs. 103 a 104 vta., subsanado a fs. 161 y vta., planteó extinción del proceso, respondió negativamente e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad de los recibos de 23 de diciembre de 2014, 18 de octubre de 2013, 1 de octubre de 2012 y 20 de febrero de 2015 que suscribió con el demandante, bajo esos antecedentes el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 18/2021 de 23 de febrero, cursante de fs. 281 a 285, declarando PROBADA la demanda de cumplimiento verbal de transferencia del lote de terreno y devolución de pago excedente presentado por Sixto Mamani Samata e IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por el demandado René Martínez Reynaga, porque los recibos manuscritos fueron reconocidos en medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, auto que no fue apelado habiendo adquirido la calidad de ejecutoria teniéndose como documento público al amparo del art 1297 del CC, pues fueron elevados a título público; asimismo, tomó en cuenta que la transferencia del lote de terreno, se realizó en observancia del poder notarial otorgado por la señora Viviana Reynaga González, el cual se encuentra vigente. En su mérito dispuso:

· Que el demandado dentro del plazo de 20 días de ejecutoriada la sentencia firme la minuta definitiva de transferencia del lote de terreno con una superficie de 254,00 m2, ubicado en el barrio Molle Mocko de esta ciudad, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 101114000706.

· Una vez firmada la minuta, dispuso que en ejecución de sentencia se inscriba ante Derechos Reales.

· Que, dentro del plazo de 20 días, de ejecutoriada la sentencia, el demandado proceda a la devolución al demandante de la suma de $us. 1.800,00.- monto económico excedente del acuerdo verbal por la venta del indicado lote de terreno.

· Asimismo, ante la negativa de la firma de la minuta definitiva de la venta de lote de terreno por parte del demandado a favor del demandante, determinó la aplicación de lo dispuesto en el art. 430.III del Código Procesal Civil.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que René Martínez Reynaga por memorial de fs. 288 a 294 interpusiera recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI Nº 131/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 325 a 329, donde los vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:

- Que el plazo para recurrir el auto que resolvió la solicitud de incompetencia y participación de tercera, conforme lo establecido en el art. 262 núm. 2) del CPC era de 3 días a partir de la emisión de dicha resolución, no advirtiendo norma alguna que permita apelar una resolución que resuelve un incidente de tal naturaleza por vía apelación en efecto diferido al no enmarcarse dicha apelación en ninguno de los casos establecidos en los arts. 367 o 146 del CPC., a efectos de hacer procedente una apelación diferida, por ello el plazo para apelar dicha determinación precluyó el 16 de marzo de 2020.

- Que la pretensión demandada, fue el cumplimiento del acuerdo verbal de transferencia del lote de terreno de 254 m2, que fue transferido por el precio de 25 $us por metro cuadrado, además de la devolución de pago excedente de $us. 1.800 efectuado para la compra del indicado inmueble; motivo por el cual el demandante debió observar que a efectos de desvirtuar lo alegado por la parte actora, debió necesariamente acreditar la inexistencia de un excedente en el pago por la venta del inmueble objeto del proceso o en su defecto acreditar que la venta pactada por dicho inmueble fue por un precio mayor a 25 $us. por metro cuadrado.

- Que al haberse demostrado la existencia del poder notariado que cursa de fs. 52 a 54 vta., que denota la facultad que tiene el demandado de efectuar la venta del inmueble objeto del proceso, se tuvo por acreditada que dicha venta la realizó el demandado de forma verbal y en representación de Viviana Reynaga Gonzales, pues de conformidad a la documental a fs. 67, el demando no es titular del inmueble objeto del proceso, sino, la señora Viviana Reynaga, por tales aspectos el recurrente no puede referir que no se ha demostrado una transferencia en representación de Viviana Reynaga, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el art. 467 del C.C respecto a los efectos de la venta efectuada por el ahora recurrente.

- Que al haberse efectuado el contrato verbal de venta de inmueble, necesariamente conlleva que el demandado deba cumplir con las obligaciones previstas en los arts. 614, 624 y siguientes del CC, es decir, responder por los vicios que pueda tener el inmueble vendido; ahora bien, en el presente caso no observó y mucho menos el ahora recurrente alegó o demostró la existencia de un impedimento que establezca que el bien inmueble objeto del proceso no se encuentre alodial o en su defecto que hayan establecido con el demandante al momento de efectuar el contrato verbal de venta de inmueble, que el mismo contaba con algún tipo de gravamen que impida que este bien sea vendido.

En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de apelación, declaró INADMISIBLE la apelación en el efecto diferido interpuesta por René Martínez Reynaga y CONFIRMÓ la Sentencia Nº 18/2021 de 23 de febrero.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que el demandado René Martínez Reynaga, por memorial de fs. 329 a 332 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 262 núm. 2) del CPC, pues si bien, según esa norma hubiera precluído su derecho a recurrir en apelación; sin embargo, la apelación en el efecto diferido la interpuso en aplicación del art. 260.III num. 1) del CPC porque la incompetencia fue tramitada vía incidental motivo por el cual su apelación se encuentra interpuesta dentro de plazo; por lo tanto, el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa.

2. Alegó que la actuación mediante poder no es de manera tácita, sino que debe ser de manera expresa, citando en el contrato el testimonio de poder por el cual una persona actúa en representación de otra.

3. Observó que los de instancia emitieron una resolución ultra petita, ya que estableció en su parte dispositiva que el demandante al realizar la suscripción de la minuta de trasferencia lo haga respecto al bien inmueble ubicado, individualizado y establecido en la presente causa con una superficie de 254 m2; situación que no correspondería, pues lo que se demandó fue la firma de una minuta de transferencia de un lote de terreno de 254 m2, y no así lo aditamentado por el Tribunal de apelación.

Con esos fundamentos, solicitó se dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista SCCI Nº 131/2021 de 26 de abril, por consiguiente, se declare improbada la demanda y probada la excepción.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.

Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar toda cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel Constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL/Si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes, en tal sentido no toda omisión o extralimitación en la resolución judicial genera efectos nulificantes en la sustanciación de una causa.

Datos del proceso

Demandante
Sixto Mamani Samata.
Demandado
René Martínez Reynaga.
Proceso
Cumplimento de contrato verbal de transferencia y devolución de pago excesivo.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero, Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero y Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2021AS/0599/2021Fuente oficial