Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 599
Sucre, 11 de diciembre de 2023
Expediente: 558/2023–S
Demandante: Catherine Alison Fariñas Murguía
Demandado: “Sociedad Editora HERMENCA LTDA.”
Materia: Beneficios Sociales.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Sociedad Editora HERMENCA Ltda., representado legalmente por Fernando Heriberto Meneses Paz de fs. 179 a 181, en contra del Auto de Vista Nº 134/2023 de 7 de julio, de fs. 173 a 174, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Catherine Alison Fariñas Murguía contra la sociedad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 400/2023 de 28 de septiembre, de fs. 186, que concedió el recurso; el Auto de 25 de octubre de 2023, de fs. 194, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Catherine Alison Fariñas Murguía contra la “Sociedad Editora HERMENCA LTDA.”; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octavo, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 01/2022 de 5 de enero de 2023, de fs. 148 a 152, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 5 y subsanada a fs. 24, determinando que la sociedad editora demandada a través de su representante legal, cancele a favor de la demandante, la suma total de Bs.73.375,93.-, (Setenta y tres mil, trecientos setenta y cinco 93/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, vacaciones y la multa del 30 %, prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la “Sociedad Editora HERMENCA LTDA.”; la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 134/2023 de 7 de julio, de fs. 173 a 174, CONFIRMÓ el recurso de apelación de fs. 156 a 157.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto, la “Sociedad Editora HERMENCA LTDA.”, por memorial de fs. 179 a 181, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
Afirmó errónea valoración de la prueba, vulneración del art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y errónea aplicación de los arts. 12 y 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), 1 del Decreto Supremo (DS) N° 22138 de 21 de febrero de 1981 y 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009; puesto que, el Auto de Vista N° 134/2023, determinó mantener el pago del desahucio en favor de la demandante, manteniendo la vulneración generada por la Sentencia, al señalar incoherentemente que la Sociedad Editora Hermenca, no señaló bajo que causal fue despedida la demandante, empero seguidamente afirmó que el motivo de la desvinculación fue el abandono del trabajo, que a criterio del Tribunal de segunda instancia, no fue demostrado por el demandado, presumiendo que existió un despido injustificado e intempestivo; puesto que, indicó que si bien cursan los memorándums de fs. 38 a 40, los mismos no se hicieron validos ante el Ministerio del Trabajo, ni tampoco se evidenció la existencia de un proceso administrativo en contra del demandante para su desvinculación y que por el contrario cursa a fs. 13 carta de la demandante de 23 de julio de 2020, con la que hace conocer el estado de salud de su esposo que se encontraba aislado; es así que, se evidencia una errónea valoración de la prueba de fs. 38 a 40, puesto que la demandante nunca fue despedida, sino que abandonó su fuente de trabajo desde el 17 de julio de 2020.
Indicó que, ante la existencia de irregularidades de faltantes de materiales, se pidió los informes y descargos respectivos a la demandante, al ser su responsabilidad, extremo demostrado por los comprobantes de egreso Nos. 34–07–2020, 91–07–2020, 22–8–2020, 35–8–2020, 219–7–2020, 416–7–2020, 415–7–2020, 502–7–2020, 69–8–2020, que demuestran el pago de salarios a la demandante y los descuentos por materiales faltantes, al ser encargada de almacenes, no existiendo al respecto reclamo alguno de descuentos injustificados; es así que, por estos hechos irregulares la demandante dejo de asistir a su trabajo; por lo que, la nota de fs. 13 no justifica la ausencia a su puesto de trabajo al no tener un respaldo como una prueba de Covid o algún certificado que acredite que el esposo de la demandante se encontraba con Covid, por lo que debía aislarse, además de ser su obligación acreditar la ausencia por más de 6 días hábiles y por el contrario, la prueba de fs. 13 demuestra que la demandante se ausentó injustificadamente por más de 6 días de su puesto de trabajo, siendo evidente que existió una errónea valoración de las pruebas referidas, no existiendo por tanto un despido injustificado.
Añadió que, también existe una errónea valoración de los memorándums de llamada de atención a la demandante de fs. 38 a 40, correspondientes a enero de 2020, marzo y junio de 2020, por realizar un trabajo deficiente como encargada de almacenes, por desorganización y perdida de materiales que se encontraban a su cargo, siendo esta la razón por la que dejo de asistir a su fuente laboral, constituyendo un abandono de trabajo, elementos probatorios que fueron omitidos por el Auto de Vista recurrido y no fueron objetados por la demandante; por lo que, no es legal ni razonable que no se valore los elementos probatorios detallados en su conjunto e integralmente, lo que supone una violación del art. 159 del CPT, referido a la amplitud probatoria documental.
Concluyo señalando que, el Auto de Vista omitió valorar los biométricos y planillas de asistencia de los trabajadores, de la época posterior a la cuarentena, en las que se evidencia la ausencia de la demandante a su fuente de trabajo desde el 17 de julio de 2020, fecha desde la cual no justificó su ausencia por más de 6 días, razón por la cual no le corresponde el desahucio; además que, debe considerarse las pruebas testificales de cargo de, Israel Marcos Sandoval Escobar, Jaime Juvenal Zeballos Amru, Elizabeth Maribel Rada Rada e Ivanof Alberto Paredes Morales, las cuales corroboran que la demandante abandonó sus funciones; por lo que al demostrarse que la demandante abandono sus funciones, se aplicó indebidamente los arts. 12 de la LGT, 1 del DS N° 22138 de 21 de febrero de 1989 y 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, además que el art. 12 de la LGT fue retirado del ordenamiento jurídico por la Sentencia Constitucional N° 009/2017 de 24 de marzo de 2017 y erradamente el Auto de Vista se abala en tal precepto jurídico.
Petitorio.
Solicitó, se conceda el recurso y deliberando en el fondo, se Case el Auto de Vista y se deniegue el pago del desahucio.
Contestación al recurso:
Notificada la demandante con el recurso de casación, contestó el mismo conforme sale de fs. 184, solicitando se declare la improcedencia del recurso.
Admisión:
Concedido el recurso por Auto Interlocutorio N° 400/2023 de 28 de septiembre de 2023 de fs. 186, este Tribunal mediante Auto de 25 de octubre de 2023 de fs. 192, declaró admisible el mismo, por lo que se pasa a resolver:
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Principio de verdad material
El art. 180–I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30–11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
El derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
Inicialmente, debe puntualizarse que el Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; de tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que el art. 48–II de la CPE, prevé “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que, además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme instituye el art. 48–III de la CPE, en relación con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores.
Mostrando 38 de 76 parrafos.