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TSJ

AS/0599/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TJ DP TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0599/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 787/2024 Parte acusadora : Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari y AAA?

Parte acusada : Armando Tintaya Gonzáles Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, art. 308 Bis del Código Penal (CP) l. VISTOS: Por memoriales de casación presentados el 19 y 22 de julio de 2024, cursantes de fs. 154 a 159 y 162 a 169, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari y el Ministerio Público, respectivamente, impugnan el Auto de Vista 9 de 26 de abril de 2024, de fs. 140 a 145 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de Armando Tintaya Gonzáles, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN lI.1. SENTENCIA Por Sentencia 10/2023 de 5 de abri de fs. 90 a 110 vta., el Tribunal de Sentencia 1 Sentencia Constitucional N 1100/201 1-R de 16 de agosto: ...los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia, debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de este no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (n0mbre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de qu Vienes entonces deberá identificársele con letras repetitivas, tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidaci del menor y dar cabal cumplimiento a la norma; la inobservancia de la norma por parte del Tribunal Constitucional cohonestaría la obediencia parcial de la ley o su total infracción.

Penal Primero de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Armando Tintaya Gonzales, absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP; fallo basado en los siguientes hechos probados:

1. La presunta víctima el 15 de marzo de 2022, previa revisión del médico forense evidencia desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos.

2. La presunta víctima el 9 de marzo de 2022, contaba con la edad de 12 años, 11 meses y 23 días.

Hechos no probados:

1. No se acreditó que el acusado Armando Tintaya Gonzales hubiera realizado abuso sexual o tenido relaciones sexuales, o ejercido algún acto de violencia sexual que importe la penetración a la menor.

Il.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari, formularon los recursos de apelación restringida, de fs. 115a 120 y 122a 125, respectivamente, conforme los siguientes argumentos:

ll.2.1. Recurso de apelación restringida del Ministerio Público.

a) La Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, toda vez que la absolución de Armando Tintaya Gonzales se sustentaría en el hecho de que la prueba no sería suficiente para condenarlo, sin considerar que la prueba de cargo aportada demostraría la autoría del acusado respecto a los hechos denunciados, vulnerando los arts. 154 y 224 del CP, toda vez que el defecto de la inobservancia de la ley esencialmente radicaría en un defecto sustantivo, al no haberse valorado la prueba aportada y adecuado la conducta del acusado al tipo penal que en el caso se configura a los elementos constitutivos del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto por el art. 308 Bis del CP; se acreditó que el acusado habría aprovechado su condición de tío de la víctima manteniendo relaciones sexuales con la misma, a través de las pruebas signadas como MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7 y MP13, así como, la declaración de la víctima, sin embargo, el Tribunal de Sentencia le otorgó un valor poco relevante alegando que la misma no guardaría relación con los hechos declarados y denunciados por su progenitora.

Añade que, en el caso no se habría realizado una valoración conjunta de todos los elementos probatorios, limitándose el A quo a una valoración de la declaración de la víctima la cual considera suficiente para absolver al acusado, inobservando el

O A AA enfoque de género que se debe aplicar por mandato del bloque de constitucionalidad, empero la fundamentación intelectiva en el caso en concreto carecería de fundamento jurídico que sostenga su conclusión derivándose en apreciaciones subjetivas y lo que a su vez comportaría a una errónea calificación legal de la conducta del imputado en el ilícito incurrido, errónea calificación de los hechos, y errónea fijación de la pena, vulnerándose de tal modo el derecho al debido proceso.

b) La Sentencia incurre en el defecto previsto en los arts. 370 inc. 5) y 173 del CPP, puesto que carecería de fundamentación que responda a una valoración objetiva de la prueba con una motivación racional y crítica, debido a que se limitaría a una simple enunciación de la prueba producida por el Ministerio Público, la cual sería insuficiente, sin considerar que el acusado no habría aportado medio probatorio alguno, y en el caso la fundamentación debió responder a la correlación lógica del pliego acusatorio, las pruebas ofrecidas y la Sentencia, empero sobre esta omisión se habría absuelto al acusado, lo que en definitiva derivaría a un defecto absoluto, la vulneración del derecho al debido proceso y los arts. 124 y 173 del CPP, en concreto con relación a la valoración de las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7 y MP13, por cuanto el Tribunal de Sentencia habría limitado su valoración únicamente a la declaración de la menor de edad, lo que sería suficiente para absolver al acusado, sin observar que debió realizar una valoración conjunta y armónica de toda la comunidad de la prueba producida en audiencia. Asimismo, reclama que existiría defectuosa fundamentación al haberse únicamente transcrito los fundamentos expuestos por los acusadores, sin haberse realizado una relación de normas legales y la evidencia del iter lógico o camino del razonamiento, por el cual se arribó a una parte resolutiva; por lo que, la Sentencia carecería de fundamentación fáctica, descripción de hechos probados, no probados, fundamentación jurídica que detalle los elementos constitutivos subjetivos y objetivos, y doctrina legal que acredite en su caso la inconcurrencia de los elementos constitutivos del delito.

Cc) La Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en razón a que el Tribunal de Sentencia abría absuelto al acusado con el argumento de que la prueba aportada resultaría siendo insuficiente, incurriendo de tal modo en una defectuosa valoración de la prueba al no haberse realizado una fundamentación del conjunto probatorio de la prueba testifical y documental, incurriéndose en un análisis subjetivo en función a los hechos acusados, conforme advirtió la SC 1510/2004-R de 21 de septiembre.

d) La Sentencia vulneró el art. 359 in fine del CPP, toda vez que no se habría fundamentado adecuadamenta la absolución del acusado, conforme establecería la norma citada, máxime si las disidencias deberían necesariamente estar

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fundamentadas, empero en el caso únicamente se habría sostenido que la prueba no habría sido suficiente para demostrar lo acusado, alejándose de los principios de legalidad y exhaustividad, sin considerarse que si se toma el principio de favorabilidad como regla y no excepción, todos los delitos quedarían en impunidad como emergencia de una mala valoración de la prueba.

e) La Sentencia incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, vulnerando los arts. 362 y 370 inc. 8) y 11 del CPP, puesto que no obstante de haberse presentado requerimiento conclusivo de acusación, debidamente fundamentado en relación a los hechos y medios probatorios, el Tribunal de Sentencia no habría considerado las pruebas consistentes en MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7 y MP13 limitándose a valorar únicamente la declaración de la víctima, siendo esta última suficiente para absolver al acusado, empero no existiría una congruencia entre la acusación formulada por la Fiscalía y las pruebas judicializadas, no pudiendo aceptarse la contradicción de la sentencia entre los hechos probados por parte del Ministerio Público sobre la autoría del acusado, las circunstancias y la parte resolutiva, y en el caso debió necesariamente existir correlación entre lo fáctico con lo analítico en la fijación de la pena, máxime si con la prueba aportada se habría logrado probar los hechos y acreditar la autoría del acusado Armando Tintaya Gonzales.

Solicita se anule la Sentencia, ordenándose la reposición del juicio por otro Tribunal a objeto de que dicte nueva resolución y declare autor y culpable al acusado por el delito ahora acusado y sea con las formalidades de Ley.

11.2.2. Recurso de apelación restringida de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari.

Reclama que la Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto la Sentencia apelada no estaría debidamente fundamentada en relación a todos los elementos probatorios aportados, resultando contradictoria en relación a los hechos acusados y en el caso, debió otorgar la preponderancia que merece la declaración de la víctima que identifica a su agresor y relata de forma congruente los hechos ocurridos, vale decir, debió realizarse una valoración íntegra de todas las pruebas para arribar a una conclusión, por lo que, se habría incurrido en falta de fundamentación, lo que devendría a que se deba dictar una Sentencia condenatoria o disponerse la nulidad de la resolución. Asimismo, la Sentencia se basa en hechos no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, por cuanto ho se habría tomado en cuenta la declaración de la víctima de la cual debió presumirse la verdad de los hechos, considerando que su relato habría sido coherente e individualizaría al agresor.

Solicita se anule la Sentencia y se dicte Sentencia Condenatoria.

DL A AAA I1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 9 de 26 de abril de 2024, de fs. 140 a 145 vta., declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:

El recurrente como primer punto de agravio establece la Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva (...) Al respecto, este Tribunal de Alzada advierte que el defecto alegado resulta deficiente en cuanto la autoridad fiscal realiza una mezcolanza de cuestionamientos sin realizar una precisión concreta de la violación de la normativa sustantiva, incurriendo inclusive en incongruencia al señalar que se habría incurrido en una errónea aplicación del Art. 154 y 224 del CP cuyos delitos en definitiva no fueron objeto del presente proceso penal, asimismo se evidencia que no identifica de manera concreta la violación de la normativa sustantiva o como esta habría sido vulnerada, limitándose a reclamar que se habría absuelto al acusado del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente por una mala valoración de los elementos probatorios, e indica enunciativamente y sin mayor análisis la existencia de una errónea calificación de los hechos, concreción del marco penal y fijación de la pena, empero se observa que en el caso el apelante en principio alega la errónea aplicación de la ley sustantiva para posteriormente realizar apreciaciones de la valoración defectuosa de la prueba, sin explicar en momento alguno de qué manera el Tribunal A quo no habría realizado una correcta aplicación de la norma y subsunción de la conducta al tipo penal, asemejando los puntos desglosados más propiamente a un defecto de valoración defectuosa de la prueba.

Así las cosas, no obstante, de la omisión advertida resulta necesario responder el

agravio efectuado entendiéndose del mismo que el reclamo concierne a que en virtud de una defectuosa valoración de las pruebas MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP13, el A quo no habría realizado una adecuada subsunción de la conducta del acusado a los hechos acusados, incurriendo de tal suerte en una errónea calificación legal de la conducta del imputado, una errónea calificación de los hechos, y una errónea fijación de la pena Delimitado el reclamo, este Tribunal de Alzada de una cuidadosa revisión de la Sentencia advierte que en el aparato CONSIDERANDO VI. FUNDAMENTACION ANALITICA O INTELECTIVA Y CONSIDERANDO VII. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA se procedió a analizar de manera individual el conjunto de pruebas aportados por el Ministerio Público en el que se ha realizado una valoración conjunta de la comunidad de la prueba, estableciendo en concreto que en el caso presente no se han logrado tener mayores elementos probatorios que corroboren los hechos denunciados y la declaración de la víctima, concluyendo: En cuanto al elemento subjetivo, el imputado Armando

Tintaya, no se ha podido establecer alguna actitud dolosa desplegada por este imputado conforme lo requerido por el Art. 13 quarter del CP, bajo el principio de legalidad taxativa concordante con el Art. 14 del CP. Esta convicción el Tribunal ha adquirido por la valoración de la prueba, la misma que establece la forma en la que habría actuado el imputado, siendo que como se ha hecho referencia dentro la presente causa penal, no sea establecido la existencia del hecho así como tampoco sea determinado la participación del imputado, es decir no se ha identificado una conducta contraria al ordenamiento jurídico penal, que involucre voluntad propia, dolo propiamente dicho, o el uso de su fuera en desproporción de la fuera de la presenta víctima menor.. De cuyo apartado se infiere que, el A quo ha logrado arribar a una conclusión previa descripción, análisis y valoración de toda la prueba documental y testifical aportada, conforme establece el Art. 171 del CPP, cuyos medios probatorios no resultaron suficientes para en su caso subsumir la conducta del acusado al grado de autoría por el delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente; por lo que, en virtud del análisis lógico realizado por el A quo no se advierte en el caso una errónea calificación legal de la conducta del imputado, una errónea calificación de los hechos, y una errónea fijación de la pena.

(...) Respecto al defecto inmerso en el Art. 370 núm. 5 del CPP, Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, (...) sobre el defecto alegado por la autoridad fiscal, este Tribunal de Alzada advierte que no ha precisado en qué radica la insuficiente fundamentación, menos una contradictoria fundamentación limitando sus argumentos de manera reiterativa a la labor de subsunción del Tribunal sobre el hecho acusado, tesis que ya fue expuesta en el primer defecto alegado en el recurso, empero no obstante de esta falencia, es preciso remitirnos a la sentencia objeto de impugnación misma que bajo la luz de la estructura definida por la norma procesal penal, y la jurisprudencia citada líneas arriba contiene una fundamentación fáctica respecto a la valoración de la prueba presentada objeto del juicio plasmada en el CONSIDERANDO IV FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA; CONSIDERANDO Y FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA O ANALÍTICA en cuyos apartados se ha fundamentado ampliamente en cuanto a la actividad probatoria realizándose una descripción de los elementos probatorios producidos en juicio y un análisis analítico de cada medio probatorio y lo que logro aportar sobre el hecho acusado, para finalmente procederse con una fundamentación jurídica comprendida en apartado CONSIDERANDO VI FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA misma que contiene base legal de la valoración armónica del conjunto probatorio, de lo que se colige que en el caso sí existe una fundamentación descriptiva, fáctica, probatoria y jurídica, por lo que no tiene mérito el agravio.

(...) respecto al reclamo de que se habría vulnerado el Art. 359 in fine del CPP (...) Al

O A AAA respecto, se advierte que en el caso presente si existe una debida fundamentación del Voto disidente formulado en contra de la Sentencia N 10/2023, por Terrazas ha expresado de manera fundamentada su disidencia de la resolución emitida por cuanto de las literales de Es 111a 113 se evidencia que la Juez Técnico Dra. María Cristina los otros dos jueces técnicos del Tribunal de instancia, en la que expone los motivos máxime si conforme se analizó en el punto anterior la Sentencia cuenta con la debida fundamentación en cuanto a los motivos que dieron lugar a la absolución del acusado, por lo que no tiene mérito el agravio al respecto (...) En lo que atañe, a que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, Art. 370 núm. 6 del CPP (...) En que lo atañe el presente agravio, este Tribunal de Alzada advierte que el recurrente no señala cuál de las reglas de la sana crítica racional que están constituidas por los principios de la lógica, experiencia común y de la psicología hubieran sido inobservadas, ni cual es la importancia y su incidencia en la decisión, menos señala con meridiana claridad cómo debería haberse valorado, bajo ese entendimiento no existe una fundamentación coherente en el agravio apelado, por cuanto el apelante se limita únicamente a reclamar de manera genérica que el A quo se limitaría a la valoración de la declaración de la víctima, la cual sería insuficiente para condenar al acusado, empero no identifica en qué consiste cada agravio. Al respecto, es necesario nuevamente hacer mención a que el Art. 370 núm. 6 del CPP el cual es taxativo en cuanto a los tres presupuestos, el primero que la sentencia se base en hechos inexistentes, el segundo a que la sentencia se base en hechos no acreditados, y el tercero a que la sentencia se base en una defectuosa valoración de la prueba, respecto a este último tópico el recurrente cuestiona toda la prueba solo citándola, empero, no realiza mayor fundamentación, sin observar que en la Sentencia impugnada se ha otorgado el valor probatorio conforme al principio de inmediación y contradicción de lo judicializado por el Tribunal de instancia situación que se tiene ampliamente desarrollado en el CONSIDERANDO IV FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA Y CONSIDERANDO VI FUNDAMENTACION ANALITICA O INTELECTIVA en cuyos apartados se ha explicado de manera fundamentada las razones por las que otorgó valor probatorio a todos y cada uno de los medios probatorios incorporados a juicio, compulsando unos con otros a fin de establecer cómo sucedieron los hechos, explicando y verificándose que cada conclusión demostrados los hechos, explicando y verificándose que cada conclusión tiene su respaldo probatorio, no identificándose vulneración a la regla de la lógica, por cuanto de manera clara y motivada se explica por qué el Tribunal A quo arribo a considerar demostrados los hechos; por lo que, el agravio en cuestión no resulta preciso siendo una fundamentación genérica, sin especificidad de la prueba defectuosa valorada; en consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que el agravio del apelante no es sustentable para atender el mismo.

(...) Finalmente, respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, negación de los Arts. 362 y 370 núm. 8 y 11 del CPP (...) el Tribunal de instancia declaro sentencia absolutoria a favor del acusado en observancia a lo establecido en el Art. 363 núm. 2 del CPP, en función del análisis Jactico realizado y considerando que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, vale decir, que mal podría analizarse una fijación de la pena al estar el A quo absolviendo de culpa a una persona en función a la motivación realizada; por lo que, el agravio en cuestión carece de sustento.

(...) De la apelación restringida de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (...) este Tribunal de Alzada respecto a este defecto ha ya realizado un análisis de los reclamos efectuados por la autoridad fiscal ut supra, evidenciando que no resulta evidente lo denunciado, por lo que, a mayor abundamiento en respuesta al agravio de la jurisprudencia habiendo el A quo en los CONSIDERANDO IV FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA: CONSIDERANDO V FUNDAMENTACION INTELECTIVA O ANALITICA: CONSIDERANDO VI FUNDAMENTACION JURIDICA ha desplegado una fundamentación en cuanto a los hechos acusados, la prueba aportada y la adecuación de ha desplegado una la conducta al hecho acusado. analizando al efecto de manera individual e integral los elementos probatorios, y estableciendo que si bien resulta cierto que conforme al enfoque de género que se debe aplicar en el juzgamiento de perspectiva de género en los hechos de violencia, justifico los motivos por los cuales se aleja de estos razonamientos con el argumento de que la sola declaración de la víctima no ha podido ser corroborada con otro elemento probatorio que en permita condenar al acusado, es así que el A quo estableció el siguiente razonamiento (...) De cuyo apartado, evidencia que se ha realizado el respectivo análisis jurídico de los hechos, consiguientemente no resulta evidente que la fundamentación no sea suficiente y no acorde a los medios probatorios presentados, por lo que, el agravio no tiene mérito. Finalmente, respecto a la referencia efectuada de que la Sentencia apelada está basada en hechos no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, considerando que debió presumirse como verdad la declaración de la víctima. Al respecto, se debe considera que este aspecto fue referido de manera somera, sin mayor trabajo argumentativo en función al Art. 370 del CPP, por lo que, no corresponde mayor análisis ni consideraciones. Consecuentemente, este Tribunal de Alzada no advirtió en la Sentencia hoy apela defectos de Sentencia reclamados que en su caso... (sic).

II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

llI.1. MEMORIALES DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN

DO A AA La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari y el Ministerio Público formulan recursos de casación que son admitidos mediante AS 0570/2025-A de 15 de abril, de fs. 177 a 181 vta., para el análisis de los siguientes motivos:

Recurso de Casación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Tunari.

La entidad recurrente alega que el Tribunal de Alzada omitió dar respuesta fundamentada y motivada a los agravios de la apelación, respecto a la existencia de contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva de la Sentencia y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, provocando los defectos previstos por el art. 370 incs. 8) y 11) del CPP.

Señala el incumplimiento de los arts. 124 y 173 del CPP y la vulneración al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación. Invoca como precedente contradictorio, el Auto Supremo (AS) 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Recurso de Casación del Ministerio Público.

Indica el Tribunal de Alzada incurrió en errónea fundamentación al ratificar la Sentencia que determinó la absolución al no existir prueba suficiente para demostrar que el imputado sea el autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, toda vez que no se dieron respuestas a los agravios de falta de juzgamiento con perspectiva de género y enfoque interseccional, al no realizar la valoración probatoria y no adecuar la conducta atribuida a la descripción objetiva del tipo penal, así como la omisión de analizar la prueba testifical y documental, sosteniendo que se demostró los hechos fácticos con prueba idónea y objetiva, que la niña fue vejada sexualmente por su tío desde sus 10 hasta los 12 años.

Alega, que el Tribunal de Alzada omitió dar respuesta al agravio de la apelación respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, incurriendo en omisión al no realizar un control de logicidad ni de legalidad de los fundamentos de la Sentencia, ni efectuar la valoración de las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-13 de forma integral y conjunta, en conformidad de los arts. 124 y 173 del Adjetivo Penal, no se otorgó el valor correcto a la declaración íntegra de una menor de edad que fue agredida sexualmente por su tío, hecho que acredita el relato de la víctima con el daño psicológico al identificar al agresor y tener un estrés postraumático a consecuencia del hecho provocando la re victimización y juzgamiento sin perspectiva! de género, vulnerándose el derecho a la fundamentación y motivación cbmo componentes del debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna y al principio de legalidad taxativa al no enmarcar los hechos al tipo penal previsto por el art. 308 Bis. del CP. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 179/2020-RRC de 17 de febrero y

869/2023-RRC de 4 de julio.

II.2. RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver las problemáticas planteadas en los recursos sujetos a análisis de fondo, en cuyo mérito, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden normativo y doctrinal:

1.2.1. El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Por mandato del art. 124 del CPP, toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal. (AS 368/2012 de 5 de diciembre).

En concordancia con lo anterior, estableció: Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas;

debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial.

Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico.

DO AO A La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta).

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa. (AS 396/2014-RRC de 18 de agosto).

De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el AS 354/2014-RRC de 30 de julio, señaló que: Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes

en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.

Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a una resolución motivada, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0893/2014 de 14 de mayo, precisando: ..que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito;

y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoría de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad... SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos... (SCP 0100/2013 de 17 de enero).

Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar las Resoluciones que emita, contrariamente, siendo el Tribunal contralor de la legalidad ordinaria y logicidad de la Sentencia, está constreñido a emitir resoluciones, cuya estructura lógico jurídica, permita apreciar y/o entender que el pronunciamiento emanado -que debe estar debidamente fundamentado y motivado- exprese, sobre la base del derecho objetivo, las razones por las cuales se asumió una determinación; lo contrario, infringe el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica (negrillas y subrayado agregados).

De la normativa legal y la doctrina legal precitada, se establece con total claridad

LAA que, todo fallo sin excepción, debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, plasmando en la resolución, no sólo los fundamentos que fueron objeto del recurso, sino principalmente, el razonamiento que llevó a la autoridad jurisdiccional a fallar de un modo u otro; es decir, el porqué del decisorio. Ahora bien, cuando un Tribunal de apelación emite un fallo, éste de forma inexcusable y con total responsabilidad, en razón de ser un Tribunal jerárquicamente superior, debe cumplir con su obligación de fundamentar en derecho y motivar de forma precisa, clara, lógica y coherente, las razones de sus conclusiones, así como, el porqué de la normativa que respalda al fallo, es aplicable al caso en concreto;

forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso, precisamente en su vertiente de debida fundamentación, que hace los derechos a la defensa y al acceso a la justicia, otorgando seguridad jurídica a las partes.

I1.2.2. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del AS 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente:

El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, 1) el derecho a la valoración razonable de la prueba, II) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión

como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.1l que

señala: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Eulogia Fernandez Mamani
Demandado
Armando Tintaya Gonzales
Proceso
Violación de infante, niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2026AS/0599/2026-FFuente oficial