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TSJ

AS/0600/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-346/2007

AUTO SUPREMO Nº 600 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Elva Huanca Vda. de Romero c/ Cooperativa COSSALT

VISTOS: El recurso casación en el fondo de fs. 483-484, interpuesto por Alfredo Becerra Serpa, en representación de la COOPERATIVA COSSALT. contra el Auto de Vista de 23 de mayo de 2007, cursante a fs. 480 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por ELVA HUANCA VDA. DE ROMERO contra entidad recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 10 de abril de 2007, cursante a fs. 454-455 vta., declarando PROBADA en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta, disponiendo el pago de Bs. 35.343,68 a la actora, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y horas extras.

En grado de apelación deducido por la cooperativa demandada (fs. 467 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija CONFIRMÓ la sentencia apelada mediante Auto de Vista de 23 de mayo de 2007 (fs. 480 y vta.), con costas.

Contra la citada resolución de vista, la parte demandada, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 483-484, en el que acusa: que el auto de vista motivo del recurso, incurre en falta de apreciación de la prueba y de los hechos demostrados; que desestimó el pago de desahucio que le correspondía al fallecimiento de su esposo, al efectuar una errónea interpretación del art. 9 del D.S. Nº 1260 y arts. 1, 2 y 3 de la Ley de 18 de noviembre de 1947, al no incurrir el empleador en incumplimiento no está obligado al pago de desahucio; manifiesta también que por las pruebas se demuestra que el aguinaldo fue cancelado en su oportunidad. Concluye solicitando casar el auto de vista y declarar improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, previa la revisión del expediente, dentro del marco de las normas acusadas de infringidas, se establece lo siguiente:

1.- En una relación laboral cualquiera de las partes -empleador o trabajador- puede rescindir el término al contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin alegar causa, cuando lo estime conveniente; pero la parte que ejerce este derecho está constreñida al pre aviso, la parte que omitiere dicha formalidad está obligada al pago de las prestaciones establecidas en el art. 12 de la Ley General del Trabajo.

El desahucio es una de las causas de terminación del contrato de trabajo, acto por el cual una de las partes -cualquiera-, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causas, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido. Resultando que en el caso en análisis, el contrato de trabajo, por ruptura no atribuible al empleador, no obliga al pago de desahucio, independientemente de la indemnización, ya que, ciertamente la naturaleza jurídica del preaviso es la de notificar a los trabajadores la decisión del empleador de rescindir el contrato de trabajo.

De lo expuesto, en el caso de autos, por efecto de la disolución laboral, lo que corresponde es pagar la indemnización por tiempo de servicios, el aguinaldo por duodécimas y vacación como establece la jurisprudencia nacional y en aplicación del art. 3 del D.S. N° 11478 de 16 de mayo de 1974, que dispone que los empleadores deben efectuar sus reservas para el pago de beneficios sociales con carácter obligatorio, no así desahucio por ser este beneficio ajeno al caso de autos.

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Criterio

Para abundar sobre la interpretación errónea del D.S. 1260 de 5 de julio de 1948, cabe hacer las siguientes puntualizaciones: el art. 9 del D.S. 1260, establece con claridad que cuando se produce "el abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional, se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 8 de diciembre de 1942", es decir que, en concordancia con lo establecido por el art. 1 del mismo D.S., se reconoce el derecho de los herederos a recibir la indemnización por los años de servicio que prestó el trabajador fallecido por una causa ajena a su trabajo, empero no prescribe que tengan derecho a percibir pago de desahucio. Ahora bien, la Ley de 8 de diciembre de 1942, modificó el contenido del art. 13 de la LGT, determinando que "cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por el tiempo de servicios con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo". En este contexto, debe entenderse que el "retiro forzoso" al que hace alusión el art. 9 del DS 1260, es para efectos del pago de la indemnización por tiempo de servicios y no así para el pago del desahucio regulado por el art. 12 de la L.G.T., conforme fue el criterio del legislador boliviano al reconocer, en el art. 1 del citado D.S. 1260, el derecho de los herederos del trabajador fallecido de recibir, únicamente, el pago de la indemnización por el tiempo de servicios prestados por el ex trabajador y no así el pago del desahucio, como erróneamente han interpretado y determinado los inferiores de grado. En esta misma línea ya se ha pronunciado este Tribunal Supremo mediante A.S. Nro. 43 de 30 de marzo de 2006.

Datos del proceso

Demandante
Elva Huanca Vda. de Romero
Demandado
Cooperativa COSSALT
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Salud y seguridad ocupacional / Indemnización por muerte en accidente de trabajo
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2010AS/0600/2010Fuente oficial