Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-346/2007
AUTO SUPREMO Nº 600 Social Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Elva Huanca Vda. de Romero c/ Cooperativa COSSALT
VISTOS: El recurso casación en el fondo de fs. 483-484, interpuesto por Alfredo Becerra Serpa, en representación de la COOPERATIVA COSSALT. contra el Auto de Vista de 23 de mayo de 2007, cursante a fs. 480 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social seguido por ELVA HUANCA VDA. DE ROMERO contra entidad recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 10 de abril de 2007, cursante a fs. 454-455 vta., declarando PROBADA en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta, disponiendo el pago de Bs. 35.343,68 a la actora, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y horas extras.
En grado de apelación deducido por la cooperativa demandada (fs. 467 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija CONFIRMÓ la sentencia apelada mediante Auto de Vista de 23 de mayo de 2007 (fs. 480 y vta.), con costas.
Contra la citada resolución de vista, la parte demandada, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 483-484, en el que acusa: que el auto de vista motivo del recurso, incurre en falta de apreciación de la prueba y de los hechos demostrados; que desestimó el pago de desahucio que le correspondía al fallecimiento de su esposo, al efectuar una errónea interpretación del art. 9 del D.S. Nº 1260 y arts. 1, 2 y 3 de la Ley de 18 de noviembre de 1947, al no incurrir el empleador en incumplimiento no está obligado al pago de desahucio; manifiesta también que por las pruebas se demuestra que el aguinaldo fue cancelado en su oportunidad. Concluye solicitando casar el auto de vista y declarar improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos del recurso, previa la revisión del expediente, dentro del marco de las normas acusadas de infringidas, se establece lo siguiente:
1.- En una relación laboral cualquiera de las partes -empleador o trabajador- puede rescindir el término al contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin alegar causa, cuando lo estime conveniente; pero la parte que ejerce este derecho está constreñida al pre aviso, la parte que omitiere dicha formalidad está obligada al pago de las prestaciones establecidas en el art. 12 de la Ley General del Trabajo.
El desahucio es una de las causas de terminación del contrato de trabajo, acto por el cual una de las partes -cualquiera-, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causas, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido. Resultando que en el caso en análisis, el contrato de trabajo, por ruptura no atribuible al empleador, no obliga al pago de desahucio, independientemente de la indemnización, ya que, ciertamente la naturaleza jurídica del preaviso es la de notificar a los trabajadores la decisión del empleador de rescindir el contrato de trabajo.
De lo expuesto, en el caso de autos, por efecto de la disolución laboral, lo que corresponde es pagar la indemnización por tiempo de servicios, el aguinaldo por duodécimas y vacación como establece la jurisprudencia nacional y en aplicación del art. 3 del D.S. N° 11478 de 16 de mayo de 1974, que dispone que los empleadores deben efectuar sus reservas para el pago de beneficios sociales con carácter obligatorio, no así desahucio por ser este beneficio ajeno al caso de autos.
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