Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 600
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 313/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 128, interpuesto por Rosa Elvira Vilela Lazo, en representación de la Empresa “Esec Bolivia”, contra el Auto de Vista Nº 041/2013-SSA-I de 1 de marzo de 2013 (fs. 126), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social que sigue Rudy Ariel Guaraz Villegas, contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 130; el Auto de fs. 132 concesión del recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 253/2011 de 19 de diciembre de 2011 (fs. 99-106), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-17, subsanada por memorial de fs. 36, disponiendo que la parte demandada proceda al pago de los conceptos de indemnización, aguinaldo, sueldos devengados y multa del 30%, en un total de Bs.- 3.578,57.- (Tres mil quinientos setenta y ocho 57/100 Bolivianos), mismos que deberán ser actualizados en ejecución de sentencia conforme al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 108), mediante Auto de Vista Nº 041/2013-SSA-I de 1 de marzo de 2013 (fs. 126), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló el Auto de concesión del recurso de apelación de fs. 117, declarando la ejecutoria de la Sentencia Nº 253/2011 de 19 de diciembre de 2011 cursante a fs. 99-106 de obrados.
Dicha Resolución motivó que en su contra, la parte demandada formule recurso de nulidad, conforme a los contenidos de su memorial de fs. 128 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo, cabe señalar que este alto Tribunal como máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procedimentales en la tramitación de los procesos, quedando facultado tal cual lo prescribe el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, en tanto resulte pertinente, a determinar la nulidad de dichas actuaciones, conforme a los artículos 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio; imponiendo en su caso, la sanción que corresponda.
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