Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 600/2015 - L Sucre: 29 de julio 2015 Expediente: LP – 149 – 10 – S Partes: Prudencio Apaza Vega. c/ Domingo Patzi Quispe y Marcelina Condori de
Patzi.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 265 a 269, interpuesto por Prudencio Apaza Vega, contra el Auto de Vista Nº262/2010 de 16 de agosto de 2010 de fs. 260 - 260 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Prudencio Apaza Vega contra Domingo Patzi Quispe y Marcelina Condori de Patzi; la respuesta al recurso de fs. 271 a 272; el Auto de concesión de fs. 276; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, mediante Sentencia Resolución Nº 361/2009 de 03 de octubre de 2009 cursante de fs. 223 a 225, declaró improbada la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandante a fs. 239 a 241, interpuso recurso de apelación en cuyo mérito la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia), por Auto de Vista Resolución Nº 262/2010 de fecha 16 de agosto de 2010, cursante a fs. 260 y vta., Anula el auto de Concesión de Alzada de fs. 246 vta.; resolución recurrida en casación en el fondo y en la forma por la parte demandante, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se observa que el mismo prescinde de técnica recursiva adecuada, sin embargo en virtud del principio pro actione se procede a extractar los reclamos y dar respuesta en lo que corresponda.
En la forma.-
Con relación a la notificación con la Sentencia, reclama que los demandados conocían de su verdadero domicilio, situado en la calle Villamil de Rada Nº 1046, zona Alto Chijini, que al no poderlo hallar se lo habría notificado a través de edictos, dicho domicilio también habría sido citado en la Sentencia en el considerando III inc. 4 y no como habría informado el oficial de diligencias que su domicilio sea en la Av. 16 de Julio Nº 950 de El Alto, siendo que al no poder encontrar esa dirección y ser no habido, se habría procedido a notificarlo a través de edictos en ese entendido se debió aplicar el art. 124 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil. Atribuye no habérsele nombrado defensor de oficio incumpliendo lo establecido por norma. En ese entendido pide anular dicha resolución.
En el Fondo.-
Ataca 10 puntos relativos al fondo, que tanto el A quo como el Ad quem no habrían considerado el mejor derecho propietario del inmueble, respecto a que los demandados no habrían tenido registrado su derecho propietario tampoco tendrían el certificado treintañal, así como que el Auto de Vista se habría limitado a resolver los puntos resueltos por el inferior sin considerar los fundamentos de la apelación, que respecto a la inspección judicial el A quo no habría considerado lo expresado por la parte demandante que constituye una confesión judicial espontánea, vulnerando así los criterios probatorios para la existencia de una demanda de esta naturaleza.
Expresa que la base de su demanda es mejor derecho propietario y se basa en el art. 1545 del Código Civil que establece que la propiedad pertenece a quien haya inscrito primero su título de propiedad; en este caso el recurrente, por cuanto su documentación es de data anterior a la de los esposos Patzi Condori, por lo que el tribunal de alzada debió de anular obrados
Que en audiencia de inspección judicial se habrían constituido todos en el inmueble reclamado (presencia de partes y el Juez), por lo que no se podría argumentar desconocer la ubicación y dejar de lado la inspección ocular, omitiendo lo dispuesto por el art. 1334 del Código Civil, creyendo que sólo la prueba pericial definiría dichos extremos, restringiendo la aplicación y apreciación objetiva de la prueba.
Refiere que en este caso no se habrían aplicado las presunciones ni el principio denominado sana crítica, preceptos comprendidos en el art. 1317 del Código Civil en relación con el art. 477.II) del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia Case totalmente el Auto de Vista y deje sin efecto la Sentencia Nº 361/2009 que cursa en obrados.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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