Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 600/2015-RA
Sucre, 11 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 121/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hilaria Bertha Torrez Fernández
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs. 830 a 836, Hilaria Bertha Torrez Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 80/2014 de 10 de noviembre (fs. 824 a 826 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vitaliano Aguilar Paniagua contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 13 a 21) y particular (fs. 54 a 60), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 01/2009 de 6 de enero (fs. 645 a 659), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada Hilaria Bertha Tórrez Fernández, autora de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de daños civiles y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Hilaria Bertha Tórrez Fernández formuló recurso de apelación restringida (fs. 666 a 675 vta.), que dio lugar al pronunciamiento de los Autos de Vista 47/2009 de 31 de marzo (fs. 708 a 710 vta.); y, 115/2013 de 17 de diciembre (fs. 753 a 754 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre (fs. 743 a 747 vta.), y 372/2014-RRC de 8 de agosto (fs. 810 a 819); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 80/2014 de 10 de noviembre (fs. 824 a 827); por el que, declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 9 de abril de 2015 (fs. 838), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 830 a 836, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista ahora impugnado, incumple la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre y 372/2014-RRC de 8 de agosto, emitidos dentro del presente caso, señalando que interpuso recurso de apelación al existir vulneración a garantías constitucionales como ser a la defensa, publicidad y al debido proceso, descritos en el art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 10) y 11) concordante con los arts. 169 inc. 3), 330, 334, 171, 172, 124, 359, 329, 341 y 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Sentencia Constitucional 1146/2003-R de 12 de agosto; sin embargo, el Auto de Vista recurrido en contradicción con el Auto de Vista 107/2008 de 28 de noviembre y el Auto Supremo “5/2007”, en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] y los principios de inmediación y continuidad, incumple lo dispuesto por el Auto Supremo 536/2013 de 23 de octubre, al no haber examinado las suspensiones de las audiencias, sin prestar importancia cuando indica, que hubo siete suspensiones sin motivo alguno, justificando el quebrantamiento al principio de inmediación, al convalidar el defecto absoluto previsto en el art. 160 inc. 3 del CPP, ya que a raíz de estos recesos injustificados provocó, que los jueces ciudadanos olvidaran los elementos esenciales que no fueron tomados en cuenta en su momento ocasionando un perjuicio a su persona, al existir dispersión de la prueba, al respecto cita el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.
2) Denuncia, que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación respecto de su alzada planteada (en la que afirma dio cumplimiento al art. 407 y siguientes del CPP y la Sentencia Constitucional 1146/2003-R de 12 de agosto, habiendo fundamentado separadamente cada disposición violada y erróneamente aplicada); y hace referencia que a sus denuncias sobre: i) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación [art. 370 inc. 11) del CPP] concordante con los arts. 329, 341 y 342 del CPP, señalando que en las acusaciones existen relaciones fácticas que el Tribunal debió conciliar previamente al juicio, inadvirtiendo los principios de certeza y congruencia, cita la Sentencia Constitucional 1733/2003-R; al respecto el Tribunal de alzada no realizo fundamentación alguna sino un juicio de valor a priori sin coherencia y explicación alguna con relación a los antecedentes que se han expuesto en el recurso de apelación, vulnerando sus derechos a la defensa y a tener un juicio justo; ii) Inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia [art. 370 inc. 10) del CPP] concordante con los arts. 124 y 359 del CPP, indicando que uno de los miembros del Tribunal formulo disidencia; sin embargo, esta y su fundamentación no forman parte de la Sentencia y cita la Sentencia Constitucional 1565/2002-R de 18 de diciembre; arguyendo, que sobre este aspecto el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, desconociendo lo dispuesto en el Auto Supremo “372/2014-RRC”; iii) La Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados incurriendo en la valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP] concordante por los arts. 171 y 173 del CPP, afirmando que la prueba judicializada no fue valorada de forma armónica e integralmente cada uno de los medios de prueba sin aplicar la sana critica con relación a la existencia de nulidades de tiempo espacio, persona y contradicciones, aludiendo a las pruebas (MP8, MP9, MP10, MP 12, PD26, PD29, PD 30, MP 1 a MP6, MP13, MP14, MP20 PD32, PD22, PD31, PD36, PD39 y PP21), cita los Autos Supremos 118 de 21 de abril de 1994 y 68 de 10 de marzo de 2005; argumentando, que el Tribunal de alzada no considera ninguna de las pruebas mencionadas incumpliendo el Auto Supremo “372/2014-RRC”; y, iv) No existe fundamentación de la sentencia, es insuficiente o contradictoria [art. 370 inc. 5) del CPP] concordante con el art. 124 del CPP; puesto que, la fundamentación es lacónica escueta sesgada en la valoración, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia invoca la Sentencia Constitucional 1369/2001 de 19 de diciembre; refiere que sobre este agravio el Auto de Vista impugnado incurre en el mismo defecto de falta de fundamentación y precisión, ya que se remitió a la fundamentación realizada en la Sentencia, vulnerando el debido proceso de acuerdo al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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