Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0600/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 600/2017

Sucre: 12 de junio 2017

Expediente: CH- 45-16-S

Partes: Adrián y Juan Arcienega Bayo. c/ Juan Arcíenega Bayo

Proceso: Usucapión.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 650 a 652 de obrados, interpuesto por Juan y Adrián Arciénega Bayo contra el Auto de Vista Nº SCCFI-152/2016, de fecha 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 638 y vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Usucapión seguido a instancia de Adrián y Juan Arciénega Bayo contra Juan Arciénega Bayo y los herederos de Josefina Daza Serrudo, Gerbacio, Verónica, Leonarda, Roberto, Lorenzo Luisa e Hilda Arciénega Daza, la respuesta al recurso de fs. 660 a 662 de obrados, la concesión del recurso de fs. 663, los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, la Juez Sexto Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia Nº 68 /2015, de fecha 28 de Octubre de 2015, cursante de fs. 603 a 604 vta., de obrados por la cual declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 13-14 e IMPROBADA la excepción perentoria de ausencia de elementos constitutivos para la existencia de la usucapión decenal o extraordinaria, con costas en consecuencia se declaró producida la adquisición de propiedad por usucapión extraordinaria, de la parcela 1 de 7.109.76 Mts2., de superficie en favor del demandante Adrián Arcienega Bayo, signada como 1 pintada de color amarillo en el plano de fs. 562 de obrados y de las parcelas 2 y 5 de 1.617.53 Mts2., y 2.634.44 Mts2., de superficie respectivamente en favor del demandante Juan Arciénega Bayo, signadas como 2 y 5 y pintadas de color naranja suave en el plano de fs. 562 de obrados, para cuyo efecto en ejecución se librará la provisión ejecutoria para su inscripción en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca.

Contra la referida Resolución Juan Arciénega Bayo interpuso complementación y enmienda, rectificándose el nombre de Adrián Chávez Bayo por el de Adrián Arciénega Bayo interpusieron luego Adrián y Juan Arciénega Bayo recurso de apelación cursante de fs. 614 a 615 de obrados, así como también interpusieron recurso de apelación Juan Arciénega Bayo, Gerbacio Arcienega Daza, Verónica Arcienega Daza, Leonarda Arciénega Daza, Roberto Arciénega Daza y Leonardo Arciénega Daza, Luisa Hilda Arciénega Daza cursante de fs. 620 a 622 de obrados, en cuyo mérito la Sala Civil y Familiar Primera del tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista Nº SCCFI-152/2016, de fecha 11 de mayo de 2016, cursante a fs. 638 y vta. por el que ANULO todo lo obrados debiendo la Juez de la causa sustanciar la cusa presente conforme a la preceptiva sustantiva aplicable al presente caso, con los siguientes fundamentos: Que la parte actora dedujo acción declarativa de propiedad en su especie usucapión decenas en base a la exposición de hecho y derecho contenida en la demanda de fs. 13 a 14 en la cual expresa que desde el primero de mayo de 1975 de manera personal venimos trabajando y ocupando los terrenos que fueron de su madre Simón Arciénega Oliva, terrenos en los cuales estamos en posesión, que la Juez de la causa pronuncia la Sentencia de fs. 603 a 604 por la cual en base a la preceptiva contenida en el Código Civil vigente que rige la usucapión decenal, declara proba en parte la demanda deducida, asumiendo las decisiones ahí contenidas. Que el hecho constitutivo de la presente acción declarativa de propiedad está dado por el ejercicio del hecho posesorio a partir del 1ro mayo de 1975, tal como invoca la parte actora. Que conforme establece el art. 1570 del Código Civil vigente, el mismo rige desde el 2 de abril de 1976 y dado que la disposición contenida en el art. 1568 del cuerpo sustantivo establece… que los términos de la usucapión que hubiesen empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas, por lo que no correspondía en el caso de Autos invocar la preceptiva civil sustantiva vigente, sino la contenida en la legislación civil abrogada, por lo que al haberse aplicado preceptiva sustantiva que expresamente no corresponde al caso de autos, se ha incurrido en la causal prevista por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el Auto de Vista los recurrentes Adrián y Juan Arciénega Bayo interpusieron recurso de casación cursante de fs. 650 a 652 vta., el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION:

Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:

1.- Acusa violación a la disposición Sexta transitoria del Código Civil, menciona que al presentar recurso de apelación el mismo debe ser resuelto en aplicación de lo dispuesto por el Código Procesal Civil vigente, la decisión que asuma el Auto de Vista debe estar basado en las disposiciones legales del actual compilado civil y no así en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil cuyo art. 252 resulta inaplicable en el caso que nos ocupa.

2.- Denuncia aplicación indebida del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, refiere que se debe aplicar al presente caso lo dispuesto en el Código procesal Civil conforme lo prescribe la invocada disposición transitoria sexta, debiendo el Tribunal de Alzada basar su decisión en las normas contenidas en dicho cuerpo legal, contrariamente el Tribunal de Alzada sustento su decisión de anular obrados en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Refiere violación del parágrafo I del art. 105 y parágrafo I del art. 106 y parágrafos II y II del art. 107 del Código Procesal Civil, estando vigente el régimen de nulidades, estas se halla sujetas a los art. 105 al 109 del vigente Código Procesal Civil, conforme lo dispone el parágrafo I del art. 105 del citado cuerpo de leyes, puesto que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley. Asimismo refiere que la aparente contradicción que existiera a tiempo de plantear la demanda de usucapión basado en el invocado art. 138 del Código sustantivo en materia civil el mismo que rige la usucapión decenal, de modo alguno puede servir de justificativo para anular todo lo obrado, máxime si la hipotética inobservancia del art. 1568 del compilado civil, tampoco está sancionado con la nulidad.

4.- Indica que habiendo respondido a la demanda los demandados han consentido tácitamente en la tramitación del juicio de usucapión basado en el art. 138 del Código Civil vigente, tal hecho determina la subsanación de cualquier defecto formal de la que podía adolecer el proceso ordinario de usucapión, siendo así no podrá pedirse la nulidad de un acto que ha sido consentido de manera tácita, cual prescribe el art. 106 del Código procesal, siendo claro que los demandados no han acusado nulidad de obrados basados en el art. 152 del Código de Procedimiento Civil, hasta antes de Sentencia sino extemporáneamente en oportunidad de plantear el recurso de alzada , esa falta de reclamo oportuno constituye una confirmación tacita de la subsanación de defectos formales, conforme lo dispone el parágrafo III del art. 106 del vigente compilado procesal civil.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Indica que el Auto de Vista emitido se ha realizado en uso de la facultad de fiscalización que le otorga el art. 17-1 de la Ley 025, aclarando además que la aplicación de la norma sustantiva prevista en el art. 1568 del Código Civil no puede estár sujeta a o supeditada a los principios procesales de convalidación, confirmación, especificidad que rigen en estricto sensu en el derecho procesal civil, indicando que la aplicabilidad o inobservancia del art. 1568 del Código Civil, viola el principio de legalidad previsto en el art. 180.I y art. 117 de la Constitución Política del Estado, mismo que bajo ningún argumento puede estar sujeto convalidación o confirmación conforme lo estipula la S.C 0450/2012, constituyendo una aberración pretender que una ley no vigente se aplique a una relación jurídica civil, extremo que atenta incluso al principio de aplicación de la Ley previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, con ello está claro que el operador de justicia debe cuidar que el proceso no se violen derechos y garantías constitucionales, en caso de comprobar dicho extremo indudablemente debe anular obrados tal como ha ocurrido en el presente caso, además se debe tener presente que por invocación del principio iuria novit curia el Juez se encuentra en libertar y obligación de resolver la demanda conforme a derecho. Asimismo en observancia del mandato previsto en el art. 108 de la Ley 439 del Código procesal Civil se encuentra impuesto a analizar la nulidad insubsanable reclamada en la Sentencia y conforme a derecho y observancia del principio de legalidad, resolver primero dicha nulidad tal como manda el Auto Supremo No 06/2016 de fecha 12 de enero de 2016.

Por otra parte en el presente proceso existe un vicio de nulidad insubsanable de competencia al margen de lo aludido en el recurso de apelación, estando ello claramente establecido en la demanda de fs. 13 y 14 de obrados donde los demandantes confiesan que el uso del suelo que le otorgan al lote de terreno que pretenden usucapir es exclusivamente en tareas del agro, tal afirmación más las otras pruebas que cursan en el proceso de plano torna incompetente de proseguir el presente trámite en la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde en base a estos antecedentes doctrina y jurisprudenciales corresponde condenar con la nulidad del proceso pidiendo que el Tribunal Supremo declare Infundado el recurso con costas.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"De la transcripción realizada se evidencia que el Tribunal de Alzada, ha dispuesto una nulidad por un aspecto netamente de fondo y no precisamente por errores o vicios procedimentales que se habrían dado en la tramitación del proceso, incidiendo en que al haber empezado la posesión en el año de 1975, debió aplicarse la normativa del Código Civil anterior y no la actual, aspecto que hace la interpretación de la normativa referida a la usucapión, siendo este tópico netamente de fondo, y no precisamente por errores procedimentales o vicios del procedimiento, toda vez que la nulidad conforme se establece en el A.S.239/2017 tiene que determinarse por errores de forma o procedimentales, que son lo que ocasionan una nulidad, o cuando realmente se haya vulnerado el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, aspectos que no han sido considerados por el Tribunal de Alzada".

Datos del proceso

Demandante
Adrián y Juan Arcienega Bayo.
Demandado
Juan Arcíenega Bayo
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2017AS/0600/2017Fuente oficial