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TSJ

AS/0600/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Hurto y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 600/2017-RA

Sucre, 18 de agosto de 2017

Expediente : Oruro 18/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Norah Villca Calizaya y otro

Delitos : Hurto y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 171 a 176, Norah Villca Calizaya y Feliciano Poma Yucra, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3/2017 de 23 de marzo, de fs. 161 a 163, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rufino Brañez Aguilar contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Hurto, Hurto en grado de Complicidad y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 326 primera parte, 326 en relación a los arts. 23 y 39 inc. 3) y 332 inc. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 19/2014 de 15 de octubre (fs. 101 a 112 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Norah Villca Calizaya autora de la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado por el art. 326 del CP, a Feliciano Poma Yucra autor y responsable del delito de Hurto en grado de Complicidad, tipificado por el art. 326 con relación a los arts. 23 y 39 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión a la primera y cinco meses de reclusión al segundo, y a ambos con el pago de costas y responsabilidad civil, a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia, concediendo el beneficio del perdón judicial; asimismo, fueron absueltos del delito de Robo Agravado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Norah Villca Calizaya y Feliciano Poma Yucra, formularon recurso de apelación restringida (fs. 136 a 139), que fue resuelto por Auto de Vista 3/2017 de 23 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 28 de marzo de 2017 (fs. 164 y 165), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de abril del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

En el recurso de casación planteado, los recurrentes señalaron que fueron acusados por el Ministerio Público de la presunta comisión del delito de Hurto por lo que siguiendo la interpretación jurídica de lo preceptuado por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), esos hechos debían ser plenamente demostrados en audiencia de juicio oral a través de los medios probatorios ofrecidos a fin de dictar una Sentencia que no viole los derechos consagrados por el ordenamiento constitucional vigente en el país. Añadiendo que en consideración a que la Sentencia dictada por el Tribunal de mérito, es errónea, por lo que interpusieron el recurso de apelación restringida exponiendo la motivación suficiente y planteando la existencia de defecto de la Sentencia por fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia y valoración defectuosa de la prueba. Conforme al preámbulo expuesto, los recurrentes denuncian:

1) Que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación, basaron sus afirmaciones y decisiones en simples presunciones y evidencias circunstanciales, creando ficciones de culpabilidad que atentan su derecho a la locomoción y al principio de inocencia; toda vez, que no existe un solo elemento probatorio que demuestre que hubieran hurtado aquel dinero cuando de manera concreta ciertamente hasta los testigos de cargo y el representante del Ministerio Público dejaron constancia de que la imputada Norah Villca era hija de Primitiva Calizaya Arequia y que ingresó a su domicilio y no al de la supuesta víctima y querellante Rufino Brañez Aguilar, que jamás se deschapó candado alguno y se ingresó a dicho domicilio con la llave de su madre y que esos dineros eran de su madre y no de Rufino Brañez “siendo esos hechos que no constituyen delitos” (sic).

2) Que nunca fue demostrado el dolo en el juicio, entendido como el efectivo conocimiento de la situación típica y la previsión de causalidad o la voluntad de acción orientada a la realización del tipo de un delito.

Bajo el epígrafe “Relación de Precedentes Contradictorios” citan los Autos Supremos 297 de 30 de julio de 2002, 335 de 3 de julio de 2001, 398 de 25 de junio de 2001, 421 de 15 de agosto de 2001 y 430 (b) de 16 de agosto de 2001.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Norah Villca Calizaya y otro
Proceso
Hurto y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2017AS/0600/2017-RAFuente oficial