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TSJReiteradora

AS/0600/2018

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Sucesiones / Legitima / Liberalidad

El recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró el art. 1059 del Código Civil porque los demandantes han celebrado el contrato en inobservancia de las limitaciones señaladas por el art. 454.II del Código Civil, ante la existencia de herederos forzosos y respecto a la acusación de haberse aplicad...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 600/2018

Sucre: 10 de julio de 2018

Expediente: LP-71-17-S

Partes: Edgar Cabrera Ramos y otra c/ Luís Marcos Bedregal Quezada y otros.

Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 522 a 527 vta., interpuesto por José Waldo Quezada Soto, René Adolfo Quezada Soto y Sandra Ninoska Quezada Cuba en representación legal de Benita Carolina Quezada Soto de Eyzaguirre, contra el Auto de Vista Nº 123/2017 de 20 de marzo que cursa de fs. 518 a 520, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios seguido por Edgar Cabrera Ramos y Elizabeth Quispe Quino contra Luís Marcos Bedregal Quezada, René Adolfo Quezada Soto, Benita Carolina Quezada Soto de Eyzaguirre, Lady Rosario Quezada Soto, Luís Marcos Hugo Bedregal Quezada, la concesión a fs. 533, Auto Supremo Nº 816/2017-RA de admisión de fs. 538 a 539, los antecedentes:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación fs. 58 a 60 vta., se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 100/2016 de 22 de febrero cursante de fs. 447 a 458 vta., los Autos de aclaración, complementación y enmienda de fs. 461 y 471 de 1 de marzo de 2016 y 25 de abril de 2016 respectivamente, pronunciada por el Juez Público Nº 5 en lo Civil Comercial de La Paz, que declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios de fs. 58 a 60; PROBADA en parte la demanda reconvencional de nulidad de Escritura Pública Nº 306/2009 de 19 de abril de 2011, e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios y nulidad de Escritura Pública Nº 131/2009 de 25 de marzo. Asimismo, rechaza la excepción de personería planteada a fs. 97 a 98 por Luís Marcos Hugo Bedregal Quezada. En consecuencia resolvió declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 306/2009 de 19 de abril de 2011, sobre transferencia de un bien inmueble suscrita por Luís Marcos Hugo Bedregal Quezada como apoderado de Teófilo Quezada Plaza y Emilia Soto de Quezada a favor de Edgar Cabrera Ramos y Elizabeth Quispe Quino, en consecuencia, dispuso que los herederos de Teófilo Quezada Plaza y Emilia Soto de Quezada, los demandados José Waldo Quezada Soto, René Adolfo Quezada Soto y Benita Carolina Quezada de Eyzaguirre restituyan a favor de los actores Edgar Cabrera Ramos y Elizabeth Quispe Quino la suma de $us. 110.000.- y estos a su vez, restituyan el inmueble ubicado en la calle México Nº 1575 con una superficie de 110,84 mts.2, con registro en Derechos Reales bajo folio real Nº 2.01.0.99.0146564.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los actores, fue resuelta por Auto de Vista Nº 123/2017 de 20 de marzo de fs. 518 a 520, que REVOCA la sentencia impugnada, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.

El Tribunal de segunda instancia refirió que para el caso de autos es necesario atender lo detallado en los Autos Supremos Nros. 492/2012 de 14 de diciembre donde se hace un análisis de si existe vulneración a la legítima de los herederos, cuando los bienes fueron transferidos por contrato de compraventa y 274/2012 de 20 de agosto que ha establecido que la liberalidad que es un acto voluntario por el cual una persona dispone de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente a favor de un tercero.

Con la indicada reflexión doctrinal, sostuvo el Ad quem que, el Juez de instancia incurrió en error de juzgamiento, por cuanto no existe afectación a la legítima de los herederos cuando los causantes transfieren sus bienes en virtud a un contrato de carácter oneroso, pues se entiende que si bien sale un bien mueble o inmueble, empero en su lugar ingresa otro bien o dinero en forma de pago, el cual sustituye en el patrimonio original, por lo que declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 306/2011, ese argumento no tiene sustento legal.

En el caso presente refirió que no existió vulneración a la legítima de los herederos de quien en vida fueron Teófilo Quezada Plaza y Emilia Soto de Quezada, ahora demandados, José Waldo, René Adolfo, Benita Carolina y Lady Rosario todos de apellidos Quezada Soto, por cuanto, si bien por Escritura Pública Nº 306/2011 de 19 de abril, existió la transferencia del inmueble objeto de litis, mismo que constituía el patrimonio de los causantes, empero, por esa transferencia ingreso, en calidad de pago, la suma de $us. 11.000 que engrosó el patrimonio sustituyendo al inmueble.

Por otro lado el hecho de que los demandados no hubieran accedido o aprovechado el pago efectuado por la transferencia del inmueble, la misma no es causa ni motivo para declarar la nulidad del contrato.

Sobre los daños y perjuicios, demandados por los actores, reputados como responsabilidad contractual, que se traduce en pagar la indemnización moratoria compensatoria por violarse un derecho, los actores no acreditaron los daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

En la forma.

1. El Auto de Vista de manera incongruente señaló en la parte dispositiva, que se habría aplicado el art. 218.II.3) y 2) del Código Procesal Civil. Que el fallo de segunda instancia confusamente sería revocatorio y confirmatorio al mismo tiempo.

2. Refirió vulneración del art. 56.I de la Constitución Política del Estado al existir errónea aplicación de la ley, al abstraerse de los documentos legales, fidedignos presentados en la demanda. Del Testimonio Nº 306/2011 de 19 de abril de fs. 54 a 57 se establece que en su cláusula tercera refiere que la venta del inmueble en litigio ha sido por la suma de Bs.120.000; que los demandantes habrían pagado el impuesto a la transferencia fs. 53. Asimismo, se tienen los recibos de pago efectuados por los demandantes, de febrero y marzo del año 2012 (fs. 1 a 3) que demuestran que el apoderado al fallecimiento de los padres de los recurrentes recibió dicha suma. Lo que corroboraría que los demandantes no cumplieron con el pago total del inmueble objeto de litis, mientras sus padres se encontraban con vida.

3. Acusó que no fueron considerados los argumentos planteados en el memorial de aclaración y complementación (fs. 460) donde se tiene que la parte demandante acepta expresamente que el 80 % de la venta estaría afectada de nulidad, solicitando a la A quo la corrección de la Sentencia manteniendo válido el 20% de la venta.

En el fondo.

1. Denunciaron que el Auto de Vista vulneró el art. 1059 del Código Civil, porque los demandantes han celebrado el contrato en inobservancia de las limitaciones señaladas por el art. 454.II del Código Civil, viciando de nulidad el contrato referido, habida cuenta de la existencia de herederos forzosos.

2. Acusaron la aplicación indebida del art. 1066.II del Código Civil ya que se hace presente la intangibilidad de la legítima por la expresa limitación establecida por el art. 454.II del mismo Código Civil. Refirieron que el contrato es nulo porque se celebró antes de abrirse la sucesión hereditaria.

3. Señalaron que los actores no han cumplido lo establecido en la cláusula segunda del documento privado de fs. 10. Incumpliendo los demandantes el pago del saldo restante del precio de la venta en el plazo establecido de tres meses. Cancelando montos al apoderado cuando los esposos Quezada habrían fallecido en junio y noviembre de año 2011.

De la respuesta al recurso de casación.

Contestaron solicitando que en definitiva se declare improcedente el recurso de casación puesto que los recurrentes confunden la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo fusionando ambos, lo que imposibilitaría al Tribunal pronunciarse sobre el recurso de casación.

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Máxima

NO DEBE CONFUNDIRSE LA LIBERALIDAD CON LOS ACTOS DE DISPOSICION/No debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus en sujeción estricta al art. 105 del Código Civil; en función a esta norma legal, los actos que onerosamente disponga el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad encaminados a violar la legítima, ya que los mismos por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien.

Datos del proceso

Demandante
Edgar Cabrera Ramos y otra
Demandado
Luís Marcos Bedregal Quezada y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo 274/2012 de 20 de agosto refirió: “…Por otra parte, habrá que considerar que conforme prevé el art. 1059 del Código Civil, la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños, nótese que en el caso presente no es una liberalidad. De lo que se infiere que los progenitores pueden disponer únicamente de la quinta parte del patrimonio o masa hereditaria en liberalidades como señala la disposición normativa, más no así del resto de las cuatro quintas partes. Desglosando lo citado, diremos que la liberalidad es un acto voluntario por el cual una persona dispone de parte de su patrimonio transfiriéndolo gratuitamente en favor de un tercero; es decir transfiere en calidad de donación; y, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona transfiere a título gratuito un bien de su propiedad o suma determinada en favor de un tercero. Y siguiendo la disposición citada del Código Civil, concluiremos indicando que la legítima sólo se lesiona cuando los actos de disposición pretenden alterar más de la quinta parte, es decir cuando exceden la misma en disposición de liberalidades; y no se afecta cuando por el total del patrimonio se recibe a cambio un determinado monto de dinero. En el caso que nos ocupa, el padre de los demandantes y demandados (…) no ha dispuesto en calidad de donación el inmueble (…), al contrario, su disposición ha sido a través de un contrato de transferencia por compra y venta, mereciendo dicho contrato de compra venta la entrega de un precio convenido, el mismo que fue a formar parte del patrimonio y consiguientemente de la legítima. Aclarar también que el Art 1066.II del Código Civil indica: Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos", nótese de contratos, que modifiquen, supriman o impongan cargas a la legítima, en cambio, en el contrato del cual se pretende su nulidad, en ningún caso se impone cargas o condiciones, menos se suprime la legítima de los ahora recurridos, porque no es un acto de liberalidad, como lo explicamos párrafos antes sino un contrato de transferencia de compra-venta…”

Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2018AS/0600/2018Fuente oficial