Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 600/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : Pando 10/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jismar Moreno López o de Assis
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de abril de 2018, cursante de fs. 113 a 116 vta., Jismar Moreno López o de Assis interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, de fs. 55 a 57, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección Administrativa y Financiera de Pando representada legalmente por Eloy Aspetti Aspetti contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Ejercicio Indebido de la Profesión y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 164 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 08/2017 de 13 de febrero (fs. 10 a 16), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jismar Moreno López o de Assis, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión. Siendo absuelto de los delitos de Falsedad Ideológica y Ejercicio Indebido de la Profesión.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jismar Moreno López o de Assis (fs. 23 a 24 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 27 de febrero de 2018, dictado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de abril de 2018 (fs. 59 vta.), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente refiere que interpuso su recurso de apelación restringida en base a los defectos contenidos en la Sentencia como ser el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), posteriormente hace una transcripción del punto II de la referida resolución (Fundamentación analítica o intelectiva) y a continuación de la misma manera transcribe el punto III de la ya referida resolución (Fundamentación fáctica, hechos probados), de dichas transcripciones señala que se encuentra descartada con toda claridad la relación fáctica, más la valoración de la prueba de cargo; así como las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Juicio y para demostrar los defectos in judicando e in procedendo que contiene la resolución judicial impugnada; por lo que, acude al tipo penal por el cual fue condenado a pena privativa de libertad, como lo es el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, de donde no queda claro que: ¿Una fotocopia simple es un documento público?, ¿Puede ser considerado un documento público según las previsiones del art. 1287 del Código Civil (CC), al que se debe remitir el tipo penal en blanco del art. 203 del CP? y ¿Se puede condenar a alguien por presentar fotocopias simples de un documento supuestamente falso?; al respecto, afirma que no es posible ese extremo legal según lo establecido por el propio Tribunal Supremo que estableció de manera vinculante que: “No se puede determinar la falsedad de un documento sobre la base de simples fotocopias”, situación que estuviera manifestada en el Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio, transcribiendo al respecto la doctrina legal. Sobre el mismo punto señala que la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto, consideró cómo relevante y único medio de demostrar falsedad el estudio pericial, transcribiendo al respecto la parte pertinente de dicha resolución, de ahí que señala que en el presente proceso no existe una prueba pericial realizada por el Ministerio Público, lo que muestra que fue condenado al delito de Uso de Instrumento Falsificado y condenado a tres años por haber presentado una simple fotocopia de Técnico Superior en contabilidad, extremo legal que la jurisprudencia ordinaria y la constitucional así como la norma sustantiva y adjetiva penal no permite, más al contrario la prohíben; pese a estas observaciones el Auto de Vista resuelve señalando que evidentemente el tipo penal por el que fue condenado siendo por Uso de Instrumento Falsificado por el Uso de un título en Técnico Superior en contabilidad presentado ante las instancias respectivas en fotocopia simple que utilizó para permanecer cómo operador de activos fijos de la DAF que exigía dicho grado académico y que del análisis del Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio, se establece que la prueba en el caso analizado era un Acta de Audiencia de Conciliación que estaba en fotocopia simple y no de un documento público original, por lo que no se podía colegir su plena autenticidad, ni se podía efectuar la pericia que demuestre la falsedad; por lo que, se señala que previamente debe demostrase la falsedad, por medio de mecanismos legales, siendo verdadero hasta que no se demuestre lo contrario, al respecto también refiere que el Auto de Vista manifestó que las falsedades no se pueden presumir y que el presente caso no es análogo porque se probó que la prueba MP-2 Certificación de la Universidad Técnica de Oruro, que no señala que no se emitió ningún título de Técnico Superior a nombre del imputado, por lo que no se presumió la falsedad y que no se requiere de una pericia para establecerla, ya que existe la certificación de la Universidad que establece que no se emitió ningún título a nombre del imputado, ni el propio imputado señaló que sea verdadero. Con relación a lo señalado refiere que la Constitución Política del Estado reconoce la garantía del debido proceso previsto en sus arts. 115.II y 117.I y 118.I, los cuales contienen entre sus elementos, la exigencia de la fundamentación, lo que significa que el juzgador al emitir sus fallos debe realizarlo en base a dicha garantía en cumplimiento del art. 124 del CPP, cayendo su inobservancia en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y en este caso resolver el recurso de apelación restringida solamente en las previsiones de una prueba cómo lo es la prueba MP-2 (Certificación de la Universidad Técnica de Oruro), hace que sea injusta la pena de tres años y genera una insuficiente fundamentación. De la misma manera con relación a la inobservancia de la aplicación de la Ley sustantiva cómo se explicó claramente en el recurso de apelación restringida no se aplicó correctamente la ley existiendo bastante jurisprudencia en la que se señala que no se puede sentenciar por una fotocopia simple, ratificándose in extenso en los argumentos ya señalados. Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007.
También refiere con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva tal como se hubiera explicado en su recurso de apelación restringida, señala que no se puede dictar una sentencia con una simple fotocopia; es decir, que fue sentenciado por una fotocopia como autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado y condenado a tres años de reclusión por haber presentado una fotocopia simple de Técnico Superior de Contabilidad, criterio legal que la jurisprudencia ordinaria y la constitucional así como la norma sustantiva y adjetiva no permite tal como lo establece el Auto Supremo 291/2015-RRC-L de 15 de junio y la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto. También refiere la existencia de defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque en ningún momento se valoró que dicha fotocopia no se encontraba en el file personal del imputado; es decir, no existe prueba alguna que haya podido determinar que haya usado una fotocopia, de igual manera no se toma en cuenta que en la prueba de descargo presentada si bien existe la declaración jurada que realizó; asimismo, se advierte que justamente en la fotocopia de dicho título no existe el respectivo sello de la Notaría, otro aspecto no considerado al momento de emitir el fallo fue el cómo se puede sustentar el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado si en actuados, documental y testifical, no se comprueba tal uso puesto que cursa también en actuado el Manual de Funciones de la Dirección Administrativa Financiera; en el cual, se advierte que para el cargo que ocupó no se requería de ninguna manera su título en provisión nacional, sino solamente ser estudiante; asimismo, en ningún momento claramente establecen el cargo como auxiliar de activos fijos, motivos por los cuales señala que fue condenado ilegalmente fuera del marco legal en base a una prueba documental esencial para los jueces técnicos cual es una fotocopia simple de un documento público al que se tacha de falso y al que nunca se encontró peor presentado en el elemento probatorio fiscal y particular; por lo tanto, existe un hecho ilícito de falsedad atribuido pero no acreditado, no probado asimismo, cómo existe una errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, vulnerándose la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales del principio constitucional de seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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