Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 600/2019
Fecha: 24 de junio de 2019
Expediente: LP-28-19-S
Partes: Edgar Orlando Borda Zapata c/ Cristóbal Aliaga Laura.
Proceso: Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 173 a 180 vta., interpuesto por Edgar Orlando Borda Zapata, contra el Auto de Vista Nº S-256/2018 de 10 de agosto, cursante a fs. 170 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Cristóbal Aliaga Laura; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 29 de noviembre de 2018 que cursa a fs. 184; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 149/2019-RA de 25 de febrero que cursa de fs. 189 a 190; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edgar Orlando Borda Zapata, por memorial de demanda que cursa de fs. 31 a 33, que fue subsanado por memoriales de fs. 85 a 87, fs. 89 vta. y fs. 93 a 94 vta., inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; acción que fue interpuesta contra Cristóbal Aliaga Laura, quien una vez citado, por memorial que cursa de fs. 99 a 100 respondió en forma negativa.
Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 20 de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 31/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 143 a 147, declaró IMPROBADA la demanda principal, con costas.
2. Resolución que, una vez que fue puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Edgar Orlando Borda Zapata, mediante memorial de fs. 151 a 157, interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-256/2018 de 10 de agosto que cursa a fs.170 vta., donde los Jueces de Alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución señalaron lo siguiente:
- Que conforme a la carga probatoria que tienen las partes de demostrar los enunciados facticos vertidos o introducidos al proceso, la parte apelante debió demostrar o explicar de qué forma la parte contraria transgredió el negocio jurídico de fs. 2-3 conforme a las reglas del onus probandi.
- Que, si bien se acusó en apelación la falta de motivación y fundamentación; sin embargo, de la revisión del escrito de apelación advertirían que el apelante no habría especificado y menos habría demostrado de qué manera la sentencia recurrida vulneraría el debido proceso o donde radicaría la falta de motivación y fundamentación.
- Finalmente, concluyeron que el juez A quo, al emitir la resolución recurrida habría efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso.
Por lo expuesto, y toda vez que las causales invocadas en apelación no habrían sido evidenciadas, el citado Tribunal decidió CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas y costos.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que el demandante Edgar Orlando Borda Zapata, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente después de realizar una relación de los hechos acontecidos en el presente proceso, expuso los siguientes reclamos:
1. Refiere que el auto de vista apelado sería una réplica de la sentencia de primera instancia, empero obviando la fundamentación legal y la congruencia con los antecedentes y los hechos, toda vez que en el numeral uno, solo se habría realizado una simple relación de actuados sin analizar la validez o no de los mismos; en el numeral dos se habrían expresado los agravios acusados en apelación, empero estos no se ajustarían a los actuados del proceso ni a la fundamentación de agravios presentado en el recurso de apelación, más aun cuando se habría puesto de manifiesto que la juez A quo habría omitido la debida fundamentación. Vulnerando en ese sentido los principios de legalidad, dispositivo, igualdad procesal y verdad material.
2. Aduce que los jueces de Alzada no habrían realizado una atenta revisión del proceso, ya que no habrían analizado ninguno de los hechos denunciados ante dicha instancia, omisión que derivaría en una inobservancia de las normas procesales, que dan lugar a la vulneración de la garantía del debido proceso.
En virtud a dichos reclamos, el demandante solicita se case el auto de vista recurrido y se determine la nulidad de la sentencia, toda vez que los actuados procesales se encontrarían viciados de nulidad.
De la respuesta a los recursos de casación.
De la revisión de obrados se advierte que pese a haber sido debidamente notificado el demandado Cristóbal Aliaga Laura con el recurso de casación de la parte actora, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 182, este no presentó memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que sobre el particular no corresponde realizar mayor consideración.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Del régimen de nulidades procesales.
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que sólo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.(Las negrillas nos pertenecen).
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.”
III.2. Del principio de congruencia.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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