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TSJ

AS/0600/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2019Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 600/2019

Sucre, 14 de agosto de 2019

Expediente : Oruro 7/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Iván Rodrigo Funes Quiroga y otro

Delito : Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 197 a 198, Iván Rodrigo Funes Quiroga, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Wagner Santos García Caro contra Kevin Cristian Méndez Rocha y el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en el art. 270 inc. 4) del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El imputado Iván Rodrigo Funes Quiroga, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos:

Alude que fue condenado por el delito de Lesiones Graves y Leves el 4 de febrero de 2015, por un hecho acontecido el 9 de febrero de 2013, a su vez alegando criterios de extinción de la acción penal por prescripción refiere que la potestad del Estado no puede prolongarse indefinidamente y al amparo de los arts. 27 inc. 10), 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sostiene que debería extinguirse su proceso tomando en cuenta que no fue declarado rebelde desde el primer acto del proceso.

Previa referencia a los principios del debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica añade que se debe tener en cuenta que una vez emitida la Sentencia condenatoria en su contra, presentó su apelación restringida el 2 de marzo de 2015, y que el Auto de Vista fue emitido el 3 de marzo de 2016, para finalmente el acusador particular presentar su recurso de casación el 6 de abril de 2016, situación que no ameritaría una retardación de su parte, por lo que formula excepción de prescripción de la acción penal conforme al art. 29 inc. 10 del CPP.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 2 de marzo de 2018, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, disponiéndose las respectivas notificaciones, situación que ameritó la contestación por parte del Ministerio Público que expresó que la parte recurrente en forma errada confundió dos institutos diferentes como son la extinción de la acción penal por prescripción y la duración máxima del proceso, al argumentar confusa y simultáneamente ambos aspectos, además que la carga de fundamentar no sólo es para los jueces o tribunales sino también para el recurrente conforme la S.C. 1306/2011. Tampoco identificó con precisión qué piezas procesales generarían convicción en el administrador de justicia a fin de que se fundamente la solicitud impetrada, como señala la S.C. 299/2015 de 25 de marzo. Por otro lado, el recurrente tampoco adjunta prueba idónea para analizar su pretensión como el REJAP, ni fundamenta las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción como precisa la S.C. 554/2016 de 15 de julio, por lo que el imputado incumple lo establecido por el art. 314.I del CPP, respecto al deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde.

Finalmente, aludió que el excepcionista también hizo referencia a la duración máxima del proceso, que transcurrieron más de tres años contados desde el primer acto la cual fuera el 9 de febrero de 2013; sin embargo se debe considerar la modificación a la ley 586 respecto a las vacaciones judiciales, pues conforme el art. 126 se establece que las vacaciones colectivas son de 25 días calendarios, situación que suspende los plazos procesales, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el excepcionista, por lo que el Ministerio Público solicitó el rechazo de su pretención.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

Planteada la Excepción de Prescripción, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento del imputado a través de una resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que mediante memorial de 27 de marzo de 2018, se interpuso la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y que la causa se halla radicada ante esta Sala Penal, en mérito a la formulación del recurso de casación de fs. 164 a 167, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, se tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. De la prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con pena privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”, disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal, posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado segundo señala: “En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada”.

La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o ceso su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Iván Rodrigo Funes Quiroga y otro
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2019AS/0600/2019-RAFuente oficial