Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 600
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : 07/2019
Demandante : Justino Flores Cordero
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná
Materia : Contencioso
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 112 a 114 vta. interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, representado por el Alcalde Municipal Edgar Limpias López, contra la Sentencia Nº 06/2018 de 15 de octubre, cursante de fs. 106 a 108 vta., pronunciada por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso contencioso que sigue Justino Flores Cordero, en contra de la entidad recurrente, la respuesta de fs. 118 119 vta.; el Auto de 23 de noviembre de 2018 que concedió el recurso (fs. 120); el Auto de admisión de 21 de enero de 2019, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 06/2018 de 15 de octubre, cursante de fs. 106 a 108 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs.61.000 (sesenta y un mil 00/100 bolivianos) a favor del demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alega que la Sentencia motivo del presente recurso de casación, no cumple lo establecido en el art. 192 núm. 2 del CPC-1975, en la parte considerativa no se fundamenta el valor del documento del contrato administrativo sin el reconocimiento de firmas establecido en la norma adjetiva como en la sustantiva, aduce que la Sentencia de 15 de octubre, contiene una falta de valoración de la prueba transgrediendo el art. 319 núm. 2, del CPC-1975, al igual que el Código Civil en su art. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298, en razón de que el contrato administrativo es solo fotocopia legalizada donde no se identifica quien legaliza; asimismo, el contrato administrativo sin reconocimiento de firmas no constituye prueba para el presente proceso contencioso administrativo.
Hace cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Auto Supremo N° 281/2012 y N° 286/2012 y argumenta que la citada jurisprudencia señala que un contrato civil, es el resultado de un proceso evolutivo, en el que la motivación de las manifestaciones de voluntad, desde el punto de vista jurídico, es esencialmente irrelevante, la decisión entonces es completamente subjetiva, en cambio un contrato administrativo se sustenta en un procedimiento cognitivo, denominado proceso de selección, en el que las razones por las cuales se decide contratar con una persona determinada, sea natural o jurídica, son de particular importancia.
Petitorio
Concluye su argumentación solicitando: “considere el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso contencioso (…) se dicte resolución anulatoria de la resolución recurrida, disponiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo, que es la admisión de la demanda contenciosa en cumplimiento del art. 275 y 319 num. 2 del CPC-1975, y arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC.”
Respuesta al recurso de casación
Manifiesta que la petición del demandado para que proceda el recurso de casación se funda en normativa abrogada sin considerar “la no establecida por la disposición final III del Cód. Civil abrogado por el Código Procesal Civil Ley N° 439”, por lo que su recurso es infundado, señala que no se ha violado el debido proceso, ya que la entidad demandada tuvo plazos y oportunidades para observar alguna violación a la normativa legal, tenía el derecho de plantear recursos o impugnaciones al respecto, pero no lo hizo o no ejerció ese su derecho.
Señala que el demandado indica que la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, le causa agravios porque afecta a los intereses de la Alcaldía; empero, si el razonamiento de los agravios fuera la afectación a los intereses, seguro que todos los recursos planteados serían declarados procedentes.
En el punto de fundamentos del recurso de casación, indica que los contratos, actas de entrega, entre otros, son irregulares pero no dice porque y agrega que esos documentos no tienen valor jurídico legal sin decir porque, manifiesta que conforme al Código Civil, los contratos administrativos; las actas de entrega, certificaciones presupuestarias, etc., que adjuntó a su demanda son documentos públicos regulados por el DS N° 181 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por lo que deben valorarse bajo esa disposición legal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el marco del recurso de casación, que acusa la infracción de los arts. 275, 192 núm. 2, y art. 319 núm. 2 del CPC-1975, y arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC, por inexistencia de reconocimiento de firmas y falta de valoración del contrato, que acarrearía, a decir de la entidad recurrente, la nulidad del proceso; en cuyo contexto, resulta necesario desarrollar las siguientes consideraciones de orden jurisprudencial y normativo respecto de la sentencia impugnada y sus fundamentos, señalando inicialmente, que las nulidades procesales, como sanción aplicada a determinado acto, por la sola separación de las formalidades establecidas en la Ley, y por quien deben ser cumplidas, ha tenido un significativo avance.
En ese contexto, el AS Nº 331/2015-L de 18 de mayo 2015, señala: “La doctrina, jurisprudencia y la ley han construido presupuestos válidos para aplicar la nulidad procesal, que en todo caso es de ultima ratio, aplicado con criterio restrictivo, cuando se ha vulnerado objetivamente el derecho a la defensa en juicio, por lo que no puede imputarse a la nulidad el propósito de enmendar la injusticia de una decisión sino el de asegurar la inviolabilidad del derecho a la defensa.”
Por ello, para aplicar una nulidad, la compulsa de las formas esenciales en el proceso y los principios procesales juegan un papel importante, conforme lo establece la reiterada jurisprudencia legal y constitucional.
Principio de especificidad o legalidad.- No existe nulidad sin ley que taxativamente la establezca. En sentido puro, según este principio, las nulidades son solamente las previstas en la Ley y no puede aceptarse otras; criterio que en la práctica resulta poco realizable en virtud de que resulta materialmente imposible que un ordenamiento procesal recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad.
En la actualidad, no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad.
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