Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 600
Sucre, 14 de diciembre de 2020
Expediente: 254/2020
Demandante: Rogelia Ovilla Flores Camargo
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 433 a 436, interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), contra el Auto de Vista N° 53/2019, de 18 de julio, de fs. 429 a 431, emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social por reincorporación, seguido por Rogelia Ovilla Flores Camargo, contra la entidad recurrente; el Auto de 03 de marzo de 2020 de fs. 446 que concedió el recurso; el Auto Supremo de Admisión de 07 de septiembre de 2020 de fs. 454; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado que fue el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social 6to de La Paz, emitió la Sentencia N° 12 de 12 de enero de 2018, de fs. 237 a 251, declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 72 a 77 disponiendo la reincorporación laboral de la demandante a su puesto de trabajo que ocupaba en la entidad demandada, más el pago de los salarios devengados y demás derechos que por Ley le pudiera favorecer, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
Auto de Vista.
El recurso de apelación, interpuesto de fs. 253 a 259, por el representante legal de la entidad demandada, fue resuelto mediante Auto de Vista N° 53/2019 de 18 de julio de fs. 429 a 431, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 12/2018 de 12 de enero de 2018, de fs. 237 a 251.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN:
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 433 a 436, Edwin Castro Escobar en representación del GAMLP, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:
El Auto de vista recurrido interpretó de forma errada los alcances de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, así como el ámbito aplicación de la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, considerando al Gobierno Municipal de La Paz, como empresa, siendo que es una entidad pública que presta servicios públicos y se rige para su contrataciones a la autorización dada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante aprobación de la Ley Financial que aprueba la planilla 121.00, no pudiendo un Juez laboral establecer respecto a un contrato vencido, pago de salarios devengados, por cuanto no tiene competencia para disponer de recursos públicos, provocando falsa interpretación y aplicación del Art. 2do. del D.L. N° 16187 que se aplica para empresas privadas y no para entidades públicas como el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Denunció que el análisis legal o interpretación realizado por el Juez de instancia y el Tribunal de Alzada es errado porque si bien el inc. 3 del art. 59 de Ley de Municipalidades establece que se mantienen en la Ley General del trabajo, los trabajadores municipales de empresas públicas, en ningún momento dan derecho para que estos sean asimilados a la dirección de mantenimiento que dependen del nivel central y por tanto fuera de la consideración de derechos adquiridos o derechos labores a favor de la demandante hasta el 8 de enero de 2014, fecha de promulgación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales. Además que la Dirección de mantenimiento no es un empresa para que se encuentre en el nivel de administración desconcentrada con propios recurso como EMAVIAS y EMA VERDE.
Manifestó que existe error en la interpretación, relacionada a dar derechos a contratos de la planilla 121.00, derechos que solamente corresponden a personal de planta que fueron reingresados al ámbito de la Ley General del trabajo, producto de promulgación de la Ley N° 321; asimismo, se ha demostrado que el ingreso de la demandante fue desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2013 es decir en plena vigencia de la Ley de Municipalidades, no pudiendo establecerse excepciones a esta norma afirmando que se hubiera promulgado con anterioridad la Ley N° 21 de 18 de diciembre de 2012, además que esta norma no determina la tácita reconducción en contratos temporales ni la reinserción de personal sujeto a contratos a plazo fijo.
Alegó mala interpretación de los alcances del art. 1ro de la Ley N° 321 que establece la reincorporación al ámbito de la Ley General del Trabajo "del personal permanente" y no así de personal eventual; asimismo, manifestó que existe errónea interpretación del alcance de la Tercera parte de las disposiciones finales que establece la prohibición de la evasión de la Ley General del Trabajo a través de modalidades de contratación que encubran la relación laboral propia y permanente", señalando que no se puede desconocer la Ley Financial y/o Ley del Presupuesto General del Estado que aprueba los gastos financieros presupuestarios para contrataciones de personal eventual con la planilla 121000, lo que no significa evasión a normas de orden social sino de aquellos servidores público que por "requerimiento y necesidad, prestan servicios a la sociedad" lo que no implica que estos se vayan incorporando a la Ley General del Trabajo.
Adujo que en los contratos a plazo fijo suscritos con la demandante, no puede haber tácita reconducción por cuanto contravienen la Sentencia Constitucional 0562/2017- S2.
Al final resumió su recurso, denunciando error en la aplicación e interpretación del art. 59 de la Ley de Municipalidades en relación al art. 11 de las disposiciones finales, art 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 en relación a la vigencia y contratación de la demandante sujeta a lo dispuesto en sus tres últimas contrataciones del art 6to del Estatuto del Funcionario Público y art 60 del Decreto Supremo (DS) 26115, Normas Básicas de Administración del Personal, aplicando ¡legalmente a tácita reconducción dispuesta por el Decreto Ley (DL) N° 16187 ya modificado por el DS N° 0110.
Petitorio
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