Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 600/2021
Fecha: 05 de julio de 2021
Expediente: CB-26-21-S.
Partes: Ángel Álvaro Montero Ayala c/ Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia de Solís, Paula Heredia Chávez, Simeón Claros Nogales, Rodolfo Solís Quiroz, Juan Quispe Flores, Sandra Vanesa Cerezo Villa, presuntos herederos y terceros interesados.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 362 a 366 vta., interpuesto por Ángel Álvaro Montero Ayala contra el Auto de Vista de 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 354 a 359 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de reivindicación, acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario seguido por el recurrente contra Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia de Solís, Paula Heredia Chávez, Simeón Claros Nogales, Rodolfo Solís Quiroz, Juan Quispe Flores, Sandra Vanesa Cerezo Villa, presuntos herederos y terceros interesados, la contestación de fs. 372 a 373, el Auto de concesión de 22 de abril de 2021 cursante a fs. 403, el Auto Supremo de Admisión Nº 451/2021-RA de 26 de mayo cursante de fs. 434 a 435 vta., todo lo inherente: y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel Álvaro Montero Ayala mediante memorial de fs. 16 a 19, subsanado a fs. 22 y vta., y a fs. 45 inició proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y declaratoria de mejor derecho propietario, señalando que es propietario de dos bienes inmuebles, el primero lote N° 4 con una superficie de 357,70 m2, manzana 200, zona Huayllani - Guadalupe dentro el fraccionamiento de la urbanización Magisterio Guadalupe, provincia Chapare, registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 2827del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de 17 de septiembre de 1999, adquirido de Luis Nelson y Ronald Eddy Polo Rivero; el segundo lote N° 5 con una superficie de 346.40 m2, manzana 200, zona Huayllani - Guadalupe dentro el fraccionamiento de la urbanización Magisterio Guadalupe, provincia Chapare, registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 2828 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare de 17 de septiembre de 1999, adquirido de Ritha Victoria Polo Rivero, habiendo sido despojado su derecho propietario por varias personas que dispusieron la construcción de muros perimetrales, perturbando a su quieta y pacífica posesión por lo que demanda reivindicación; acción que fue dirigida contra Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia de Solís, Paula Heredia Chávez, Simeón Claros Nogales, Rodolfo Solís Quiroz, Juan Quispe Flores, Sandra Vanesa Cerezo Villa, presuntos herederos y terceros interesados, quienes una vez citados Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia de Solís, Paula Heredia Chávez, Simeón Claros Nogales y Casta Heredia Chávez mediante memorial de fs. 88 a 91 vta., contestaron a la demanda en forma negativa y Rodolfo Solís Quiroz, Juan Quispe Flores, Sandra Vanesa Cerezo Villa, al haber citados mediante edictos de ley, ante su incomparecencia se le designó defensor de oficio quien respondió de forma negativa y opuso excepción desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 04 de julio de 2018, cursante de fs. 283 a 288, en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de Sacaba - Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA respecto a la acción negatoria y mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia Chávez de Solís, Paula Heredia Chávez, Simeón Claros Nogales según escrito cursante de fs. 297 a 301 y por Julián Quispe Flores y Sandra Vanesa Cerezo Villca de fs. 304 a 307 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 24/2020 de 27 de febrero, cursante de fs. 354 a 359, REVOCANDO EN PARTE la sentencia apelada de 04 de julio 2018, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, dejando sin efecto la orden de entrega a favor del actor.
El Tribunal de alzada señaló que si los vendedores primigenios Reynaldo Molina Salvatierra y Ernesto Sandoval Coca hubieran cumplido lo pactado en el documento de 13 de febrero de 2003 debiendo reubicar a Carlos Montero Ayala en otro lugar, al haber reconocido a este su condición de poseedor de los lotes en cuestión, además, la declaratoria de herederos de fs. 66 a 67 vta., de 29 de mayo de 2002 resulta válida y vigente al cumplir con el principio registral de tracto sucesivo previsto por el art. 3 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el art. 24 del D.S. N° 27957, así como el principio de publicidad registral que prevé el art. 1538 del Código Civil.
De la misma forma, manifestó que el título de Reynaldo Molina y de Ernesto Sandoval Coca, como antecedente dominial, adolece de las irregularidades, al no consignar la declaratoria de herederos y su registro en Derechos Reales de los herederos de Cupertino Heredia, Julia, Basilia y Casta Heredia Chávez, por lo que el título hereditario se superpone al de Reynaldo Molina y Ernesto Sandoval Coca y, por ende, al del demandante Ángel Álvaro Montero Ayala, en razón de que no se declaró judicialmente la inexistencia del derecho de propiedad (título sucesorio).
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó a que Ángel Álvaro Montero Ayala mediante escrito de fs. 362 a 366 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ángel Álvaro Montero Ayala se extraen los siguientes agravios:
1. Acusó violación del art. 1453 del Código Civil, argumentando que para la procedencia de la reivindicación se requiere que el demandante sea propietario, extremo que fue demostrado con toda la documentación que se acompañó, consistente en documentos debidamente registrados en Derechos Reales, que fueron considerados por la juez de primera instancia, empero el Tribunal de alzada no le dio el valor que corresponde a cada documento que acredita el derecho propietario del recurrente, dando lugar a una mala apreciación de la prueba.
2. Denunció que el Tribunal de apelación dio más valor a los documentos del derecho propietario de Julián Quispe Flores y Sandra Vanesa Cerezo Villa, consistentes en un documento privado acompañado en fotocopia, por lo que es una forma parcializada y sesgada de interpretación de dicho documento, sin las formalidades procesales que se exige para la presentación del mismo, desconoció los títulos del recurrente, motivo por el que el Tribunal de apelación consideró sobre un derecho propietario que no fue demostrado en su oportunidad.
De la respuesta al recurso de casación.
Julia Heredia de Céspedes, Basilia Heredia Chávez, Paula Heredia de Vargas y Simeón Claros Nogales contestaron al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 372 a 373, bajo los siguientes fundamentos:
1. Expresaron que existió incongruencia entre el contenido del “recurso de casación en el fondo”, porque solicitan se case el Auto de Vista y se mantenga incólume la sentencia y alternativamente, sin haberla planteado como recurso de casación en la forma y solicitan se anule obrados sin especificar en ninguna norma, siendo inadmisible el recurso.
2. Señalaron que los primigenios vendedores reconocieron expresamente su legítimo derecho propietario, sin embargo, el recurrente acusa su mejor derecho por supuesta mayor antigüedad de registro, siendo que esa pretensión fue rechazada en sentencia y aceptada voluntariamente por el ahora recurrente quien no formuló apelación contra dicha negativa, permitiendo su ejecutoria y perdiendo la oportunidad de reclamo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la misma.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. en su libro (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil”.
2. Del principio de verdad material.
Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 131/2016 de 5 de febrero en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto supremo Nº 225/2015 de 10 de abril, al respecto, orientó que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio sobre el tema estableció que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
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