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AS/0600/2022-RCC

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: El Auto de Vista no observa la existencia de una errónea aplicación de la Ley sustantiva consistente en que el hecho se constituye en el delito de Transporte y no Tráfico de Sustancias Controladas, en consecuen...

Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 600/2022-RRC

Sucre, 23 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 104/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 4 de agosto de 2021, cursantes de fs. 166 a 172 y 174 a 181, respectivamente, Javier Colque Espinoza y José Manuel Álvarez Quispe, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 05/2021 de 23 de febrero, de fs. 157 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008.

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 23/2020 de 26 de octubre (fs. 93 a 105), el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los acusados José Manuel Álvarez Quispe y Javier Colque Espinoza, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio; y, el pago de 10.000 días multa a razón de 0,20 centavos de bolivianos, más la condenación a la reparación del daño civil y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia; al haberse acreditado el siguiente hecho:

El imputado José Manuel Álvarez Quispe, tenía en posesión dolosa dentro de su cuerpo cincuenta y nueve cápsulas tipo ovoide forradas con nylon transparente y fondo oscuro, cada una conteniendo cocaína, la cual sería transportada desde la ciudad de Oruro-Bolivia, hacia la localidad de Pisiga-Chile.

Respecto de Javier Colque Espinoza, tenía en posesión dolosa dentro de su cuerpo setenta y seis cápsulas tipo ovoide forradas con nylon transparente y fondo oscuro, cada una conteniendo cocaína, que fueron expulsadas vía anal, sustancia que sería transportada desde la ciudad de Oruro-Bolivia, hacia la localidad de Pisiga-Chile.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, José Manuel Álvarez Quispe y Javier Colque Espinoza, formulan recursos de apelación restringida (fs. 380 a 384 vta. y 387 a 391 vta.), alegando con argumentos similares los siguientes agravios:

Denuncian la errónea aplicación del art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, refiriendo que no se hubiera demostrado ninguna de las modalidades de posesión dolosa, transporte, entrega y/o realizar transacciones a cualquier título, sobre la cual no existiría la debida fundamentación probatoria, intelectiva y valoración de la prueba en la Sentencia impugnada; por lo que, el hecho se ajustaría al delito de Transporte de Sustancias Controladas.

Señala que existe contradicción entre la Sentencia y la doctrina legal aplicable, porque se le hubiese condenado con las modalidades que no tiene referente de acción o conducta ejercitada por los apelantes, porque no se hubiese demostrado la concurrencia del delito condenado y la calificación del tipo penal resultaría excesiva; además, refiere que la valoración de la prueba realizada en la Sentencia hubiera sido discrecional y en contradicción con el principio de legalidad.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada sustenta que ambos imputados fueron encontrados y/o sorprendidos en flagrancia en el momento que portaban en su organismo cada uno de ellos cocaína, tal como se hubiera probado en la sentencia impugnada, aspecto que no hubiera sido cuestionado por los recurrentes; asimismo, sustentó que cuando se trata de un delito en flagrancia incluso ya no se requeriría cumplir con los formalismos siendo que hasta un ciudadano puede aprehender al autor y conducirlo ante la autoridad competente incluso sin necesidad de mandamiento, tal como ocurrió en el presente caso, donde incluso los funcionarios policiales brindaron la seguridad precautelando la salud de los imputados a los efectos de que expulsen de su organismo la cocaína que llevaban en el interior de su cuerpo; y por las circunstancias en las que fueron encontrados, no se trata de un simple delito de transporte de sustancias controladas, como lo afirmarían los recurrentes.

Con relación a la doctrina legal a la que hicieron referencia, realizando el análisis de cada una de ellas, sustenta que no se advierte tal contradicción porque el hecho fáctico se acomodó a la perfección al delito Tráfico de Sustancias Controladas.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 960/2021-RA de 29 de octubre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo, el cual de manera idéntica es planteado por ambos recurrentes:

Javier Colque Espinoza y Manuel Álvarez Quispe, denuncian que la Sentencia manifiesta que, en el caso en cuestión el Ministerio Público y la misma Juez de Sentencia, habrían definido la modalidad por el cual se le sentenció como delito de Transporte adecuándose perfectamente el hecho a la modalidad descrita en el art. 55 de la Ley 1008, siendo el mismo acusador quien habría definido tal modalidad, contrariamente en la parte resolutiva de la Sentencia se le sancionó como autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, en la modalidad del art. 33 inc. m) de la misma Ley, de forma incongruente con la parte considerativa, estando en su criterio demostrado la errónea aplicación de la norma sustantiva, situación que el Tribunal de alzada no habría considerado y valorado correctamente, permitiendo la concepción de un defecto absoluto inconvalidable; consecuentemente, afirma que en el hecho se habría constituido una contradicción esencial entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia, por mala aplicación de la ley sustantiva al haberle acusado y sancionado por una modalidad no descrita en la acusación y en la misma sentencia observada, habiéndose sancionado por un delito no especificado, no fundamentado y menos motivado en la misma sentencia, que habría sido confirmada por el Auto de Vista impugnado.

En tal situación acusa la escasa fundamentación del Tribunal de alzada respecto a la contradicción existente en la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva, que en su criterio vulneraron sus derechos constitucionales, debido a que el Auto de Vista impugnado solo contendría supuestos y no definiciones concretas respecto al delito investigado y la fundamentación y motivación del recurso de apelación restringida, forzando un Auto de Vista que sin fundamento explicativo razonable habría convalidado la errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008, vulnerando la garantía del debido proceso establecido en el art. 117-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse ingresado en el defecto de la sentencia establecida en el art. 370 núm. 1) con relación al art. 169 núm. 3), ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber ingresado en absoluto y total silencio con relación a los aspectos que fueron fundamentados en el recurso de apelación, al extremo de que la divagación de orden general habría permitido una falta de fundamentación notoria y concreta.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 49/2012 de 16 de marzo y 349 de 28 de agosto de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: El Auto de Vista no observa la existencia de una errónea aplicación de la Ley sustantiva consistente en que el hecho se constituye en el delito de Transporte y no Tráfico de Sustancias Controladas; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de los precedentes contradictorios invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOB y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: "El art 416 del CPP, instituye que: 'El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema', en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: 'Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida'.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: '...será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación', norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LO]), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: 'Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance'. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: 'Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar'.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal".

IV.2. Análisis del caso concreto.

Los recurrentes refiriéndose a la Sentencia manifestaron que, en el caso en cuestión el Ministerio Público y la misma Juez de Sentencia, definieron la modalidad por el cual se le sentenció como delito de Transporte adecuándose perfectamente el hecho a la modalidad descrita en el art. 55 de la Ley 1008, siendo el mismo acusador quien definió tal modalidad, contrariamente en la parte resolutiva de la Sentencia se le sancionó como autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, en la modalidad del art. 33 inc. m) de la misma Ley, de forma incongruente con la parte considerativa, estando en su criterio demostrado la errónea aplicación de la norma sustantiva, situación que el Tribunal de alzada no consideró y valoró correctamente, permitiendo la concepción de un defecto absoluto inconvalidable; consecuentemente, afirma que en el hecho se constituyó una contradicción esencial entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia, por mala aplicación de la ley sustantiva al habérsele acusado y sancionado por una modalidad no descrita en la acusación y en la misma sentencia observada, sancionándose por un delito no especificado, no fundamentado y menos motivado en la misma sentencia, que fue confirmada por el Auto de Vista impugnado; al respecto, se debe considerar lo siguiente.

Teniendo en cuenta que los dos recursos planteados resultan idénticos, la fundamentación de la presente resolución resulta para ambos; por lo que, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, corresponde hacer referencia a la doctrina legal de las siguientes resoluciones:

Con relación al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2006, verificado el archivo digital como las gacetas judiciales del Tribunal Supremo de Justicia antes Corte Suprema, se observa que la Sala Penal Primera emitió el Auto Supremo 14 de "11 de enero de 2006", que declara infundado el recurso de casación planteado; así también, se advierte que la Sala Penal Segunda emitió el Auto Supremo 14 de "9 de enero de 2006", que declaró la admisibilidad del recurso interpuesto; bajo esas, puntualizaciones, no corresponde el análisis de los mismos debido a que dichas resoluciones no cuentan con doctrina legal aplicable que contrastar.

Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004:

"Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal".

Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006:

"Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.

La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley".

Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006:

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Javier Colque Espinoza y José Manuel Álvarez Quispe
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio. Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006. Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2022AS/0600/2022-RCCFuente oficial