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TSJReiteradora

AS/0600/2022-S

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La entidad recurrente señaló que el Auto de Vista no argumento por qué la demandante, se encuentra protegida por la Ley General del Trabajo, no valorándose la prueba en su conjunto; pues se hizo un análisis parcializado, no interpretando de forma correcta la Ley N° 321, N° 2028 y Leyes finánciales q...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 600

Sucre, 28 de octubre de 2022

Expediente: 96/2022–S

Demandante: Rosa Guzmán Gareca

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representado por el Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo.

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 505 a 510, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAM–Tarija), representado por el Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo, contra el Auto de Vista Nº 191/2021 de 1 de octubre de 2021, de fs. 496 a 499, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Rosa Guzmán Gareca, contra la entidad recurrente; la contestación y adhesión al recurso de fs. 530 a 533; el Auto Interlocutorio Nº 7/2022 de 24 de enero de 2022 a fs. 536, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 239/2022 de 26 de abril de 2022 de fs. 546 a 547, que declaró improcedente el recurso de casación de la demandante y admitió el recurso de casación del GAM–Tarija, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

La Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia Nº 188/2017 de 30 de junio de 2017, de fs. 474 vta. a 479, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta de fs. 10 a 11, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 11.526,62.- (Once mil, quinientos veintiséis 62/100 Bolivianos) por concepto de Vacación y Bono de Antigüedad.

Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la entidad demandada de fs. 480 a 481, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 191/2021 de 1 de octubre de 2021, de fs. 496 a 499, CONFIMO TOTALMENTE la sentencia apelada de 30 de junio de 2017.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de Casación

Contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación en el fondo el GAM–Tarija, representado por Johnny Marcel Torres Terzo, de fs. 505 a 510, manifestando lo siguiente:

1.- Señaló que, el Auto de Vista no argumento por qué la demandante, se encuentra protegida por la Ley General del Trabajo (LGT), no valorándose la prueba en su conjunto; pues se hizo un análisis parcializado, no interpretando de forma correcta la Ley N° 321, N° 2028 y Leyes finánciales que rigen a los contratos administrativos.

2.- Afirmó que, el Auto de Vista no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda efectuada por el GAM–Tarija de cursante de fs. 423 a 426, que claramente efectuó una diferenciación entre las distintas modalidades de contratación que se dan en todas las instituciones públicas del Estado; para ello transcribió lo esgrimido en el memorial de contestación a la demanda.

Petitorio

Solicitó se Case el Auto de Vista 191/2021, declarando improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación del recurso

La parte demandante, presentó memorial de fs. 530 a 533, con la suma contesta y se adhiere al recurso de casación; conteniendo sólo argumentos de la interposición de Recurso de Casación, los cuales no son tomados en cuenta en mérito a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 239/2022 de 26 de abril de 2022 de fs. 546 a 547.

Admisión:

Remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto Interlocutorio Nº 7/2022 de 24 de enero de 2022, a fs. 236, que concedió el recurso de casación, interpuesto por el GAM–Tarija y la demandante; por Auto Supremo N° 239/2022 de 26 de abril de 2022 de fs. 546 a 547, se admitió sólo el recurso de casación del GAM–Tarija, por lo que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Características de la relación laboral

El art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570, de 26 de julio de 1993 establece: “De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4–I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48–II de la CPE.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

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Máxima

REITERACIÓN DE AGRAVIOS EN CASACIÓN/ La finalidad del recurso de casación es resolver la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia. La exposición de agravios que la ley refiere procede en el recurso de apelación; siendo que en el recurso de casación se acusa la infracción legal en que haya podido incurrir el Tribunal ad quem al momento de resolver la alzada.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Guzmán Gareca
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representado por el Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 270-I y 274-I del Código Procesal Civil

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