Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 600
Sucre, 28 de octubre de 2022
Expediente: 96/2022–S
Demandante: Rosa Guzmán Gareca
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representado por el Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo.
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 505 a 510, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAM–Tarija), representado por el Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo, contra el Auto de Vista Nº 191/2021 de 1 de octubre de 2021, de fs. 496 a 499, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Rosa Guzmán Gareca, contra la entidad recurrente; la contestación y adhesión al recurso de fs. 530 a 533; el Auto Interlocutorio Nº 7/2022 de 24 de enero de 2022 a fs. 536, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 239/2022 de 26 de abril de 2022 de fs. 546 a 547, que declaró improcedente el recurso de casación de la demandante y admitió el recurso de casación del GAM–Tarija, los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
La Juez del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia Nº 188/2017 de 30 de junio de 2017, de fs. 474 vta. a 479, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta de fs. 10 a 11, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 11.526,62.- (Once mil, quinientos veintiséis 62/100 Bolivianos) por concepto de Vacación y Bono de Antigüedad.
Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la entidad demandada de fs. 480 a 481, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 191/2021 de 1 de octubre de 2021, de fs. 496 a 499, CONFIMO TOTALMENTE la sentencia apelada de 30 de junio de 2017.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación en el fondo el GAM–Tarija, representado por Johnny Marcel Torres Terzo, de fs. 505 a 510, manifestando lo siguiente:
1.- Señaló que, el Auto de Vista no argumento por qué la demandante, se encuentra protegida por la Ley General del Trabajo (LGT), no valorándose la prueba en su conjunto; pues se hizo un análisis parcializado, no interpretando de forma correcta la Ley N° 321, N° 2028 y Leyes finánciales que rigen a los contratos administrativos.
2.- Afirmó que, el Auto de Vista no tomó en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda efectuada por el GAM–Tarija de cursante de fs. 423 a 426, que claramente efectuó una diferenciación entre las distintas modalidades de contratación que se dan en todas las instituciones públicas del Estado; para ello transcribió lo esgrimido en el memorial de contestación a la demanda.
Petitorio
Solicitó se Case el Auto de Vista 191/2021, declarando improbada la demanda en todas sus partes.
Contestación del recurso
La parte demandante, presentó memorial de fs. 530 a 533, con la suma contesta y se adhiere al recurso de casación; conteniendo sólo argumentos de la interposición de Recurso de Casación, los cuales no son tomados en cuenta en mérito a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 239/2022 de 26 de abril de 2022 de fs. 546 a 547.
Admisión:
Remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto Interlocutorio Nº 7/2022 de 24 de enero de 2022, a fs. 236, que concedió el recurso de casación, interpuesto por el GAM–Tarija y la demandante; por Auto Supremo N° 239/2022 de 26 de abril de 2022 de fs. 546 a 547, se admitió sólo el recurso de casación del GAM–Tarija, por lo que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Características de la relación laboral
El art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570, de 26 de julio de 1993 establece: “De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
El principio de primacía de la realidad
Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4–I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48–II de la CPE.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
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