Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0600/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Santa Cruz 137/2024 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Andrés Acebo Contreras Delito: Abuso Sexual, art. 312 del Código Penal (CP) Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 11 de julio de 2024, cursante de fs. 398 a 403 vta., Andrés Acebo Contreras impugna el Auto de Vista 67 de 17 de abril de 2024 de fs. 385 a 389, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA Se tiene a la vista la Sentencia 36/2023 de 29 de noviembre, de fs.
333 a 342 vta., dictada por el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró a Andrés Acebo Contreras, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo una pena de diez años de reclusión en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, con costas.
La Sentencia, tiene como probados los siguientes hechos:
1) Se probó el lugar de los hechos que ocurrieron en el domicilio del acusado (venta), desde abril del 2022, mientras la víctima iba a fiar a la venta del acusado.
2) Se probó la autoría, hecho delictivo cometido por Andrés Acebo Contreras sobre el delito acusado.
3) Se probó la manipulación por parte del acusado a fin de cometer el hecho, como parte de intimidación que a las niñas que no le pagaban lo fiado, la meteria a un cuarto oscuro.
4) La víctima, identifica plenamente al autor del hecho, es decir a Andrés Acebo Contreras, verificándose que se encuentra ubicada en tiempo y espacio y con buena memoria pues la víctima adolescente tiene la edad de 11 años.
5) Se probó alevosia del acusado para cometer el hecho delictivo.
Como hechos no probados:
No se probó que hayan sido también víctimas de abuso sexual, otras dos adolescentes.
I2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA El imputado a través del recurso de apelación restringida de fs. 352 a 663, impugnó la Sentencia con los siguientes argumentos expuestos, vinculados a los motivos de casación cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en franca violación al principio de legalidad vinculado al principio de tipicidad y al principio de seguridad jurídica (art. 283 del CP) expresando que la norma erróneamente aplicada es el art. 312 del CP. Mencionando a los Autos Supremos (AASS) 190/2014-RRC de 15 de mayo y 21/2007 de 26 de enero, se refirió a los elementos del tipo penal de Abuso Sexual. 2) Defecto de la Sentencia incurso en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y que la norma erróneamente aplicada es el art. 124 del CPP; al respecto, mencionó a los AASS 35/2016RRC de 21 de enero, 65/2012-RA de 19 de abril, 451/2016-RRC de 15 de junio, 190/2014-RRC de 15 de mayo, 338/2019-RRC de 8 de mayo, posteriormente sobre la errónea e insuficiente individualización de la pena también mencionó al Auto Supremo (AS) 38/2013-RRC de 18 de febrero. 3) Denunció en base a los arts. 407 y art. 169 inc. 3) del CPP, como defecto absoluto incurrido en la Sentencia la declaración del imputado no es considerada como prueba; al respecto, hace
O AA AO referencia al AS 84/2015-RRC de 6 de febrero.
I.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 67 de 17 de abril de 2024, declara improcedente el recurso de apelación restringida, con base a los siguientes argumentos:
1. En cuanto al inc. 1) del art. 370 del CPP, por no adecuar correctamente su conducta al tipo penal del art. 312 del CP, al no compulsar debidamente la concurrencia de los elementos constitutivos; el Tribunal de alzada, indica que tipicidad es la característica de aquello que es típico (representativo o particular de algún tipo). En el ámbito del derecho para nombrar a aquello que constituye un delito. Dicho de otro modo: la tipicidad supone la adecuación de una conducta a los presupuestos que detalla la legislación sobre un delito. De esta manera, cuando una conducta se adecua a la descripción de la ley, puede afirmarse que el acto constituye un delito. En cambio, cuando la adecuación no se produce en su totalidad, la acción no supone un delito. Cuenta con dos aspectos: El tipo subjetivo, que hace referencia a lo que es la actitud psicológica que posee el presunto autor del delito, referidos a cuestiones tales como la intencionalidad, el error, la culpa o el dolo.
El tipo objetivo, que es el conjunto de características que son necesarias que se cumplan en lo que es el mundo exterior al citado sujeto, desde el bien jurídico hasta la imputación objetiva pasando por la relación de causalidad. En el presente caso, la Juez estableció que la conducta del acusado se adecua al tipo penal del art. 312 del CP, y que las pruebas de cargo le generan plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado; por lo que la Juez no incurre en el defecto de Sentencia.
2. Con relación al inc. 5) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia carece de fundamentación y motivación, se manifiesta que la Sentencia condenatoria es correcta y cumple con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360 del CPP, ya que la Juez de mérito otorgó razones jurídicas del porqué está condenando al imputado por el delito de Abuso Sexual; la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la Sentencia sea extensa o ampulosa y se sustenta en una correcta valoración de la prueba; la Juez realizó las fundamentaciones descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y expresó las razones por las cuales las pruebas de cargo le genera convicción y adecuado correctamente la conducta antijurídica del acusado dentro de los alcances del delito acusado.
3. En cuanto a la errónea f insuficiente individualización de la pena,
al no establecer cuáles son las agravantes o atenuantes en la imposición de la pena; el Tribunal de alzada mencionando al AS 775/2014-RRC de 19 de diciembre, ... Si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del inputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del CPP, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal, expresa que, en el presente caso adoptada la decisión para condenar, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual la Juez determinó las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena.
Por último, el recurrente reclama que la Juez habría incurrido en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, al valorar la declaración del imputado como una prueba; sin embargo, de la lectura de la Sentencia condenatoria se puede colegir que tal aseveración no es correcta, ya que lo que hizo la Juez de mérito es simplemente transcribir la declaración del imputado, pero no la valora como una prueba, es una simple información sobre los hechos, ya que no le otorga validez relevante o irrelevante con los hechos sometidos a juzgamiento; por lo que no se violenta ningún derecho fundamental del acusado. Existen otros elementos de prueba que corroboran y demuestran el Abuso Sexual del que fueron objeto las víctimas menores, quienes sindican de manera directa al acusado de ser el autor de la agresión sexual, declaración ante la psicóloga; es decir, las mismas víctimas admiten y afirman que el acusado fue el autor de la agresión sexual, cuyo relato goza del principio de presunción de verdad conforme lo establece el art. 163 inc. c) de la Ley 548 y que es corroborado por la Sentencia Constitucional (SC) 353/2018-52;
asimismo el AS 420/2015-RRC de fecha 29 de junio, señala que los informes psicológicos y médicos especialmente de la testigo-víctima, tienen credibilidad debido a que su testimonio fue prestado ante una psicóloga, por tanto tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones; por lo tanto, la Juez valoró correctamente la prueba documental y pericial que hacen subsumir la conducta del acusado dentro de los alcances del art. 312 del CP y no incurre en ninguno de los defectos denunciados.
II
DEL RECURSO DE CASACIÓN H.l.
MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El recurrente formula recurso de casación conforme las previsiones
del art. 418 del CPP, siendo admitido mediante AS 413/2025-RA de
10 de marzo, cursante de fs. 416 a 419 para el análisis de fondo de
los siguientes motivos:
1) La existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido con el AS 190/2014-RRC de 15 de mayo, que hace referencia a la labor de subsunción del hecho al tipo penal, y desarrollando su probable contradicción expone: que el Auto de Vista no realizó el control de subsunción, partiendo del hecho de cual se le acusó bajo el tipo penal de Abuso Sexual, art. 312 previsto en el CP(sic), se limitaron a plasmar disposiciones legales y a reiterar las conclusiones de la Juez y concluir que la Sentencia no incurrió en el defecto que señala el art. 370 inc. 1) del CPP. En este ámbito, refiere que el Auto de Vista omitió el control de subsunción, puesto que el delito de Abuso Sexual, mantiene como elemento subjetivo solo el dolo directo, de realizar el hecho con conocimiento y voluntad, es decir que, el sujeto activo tenga la firme voluntad de realizar toques impúdicos sobre la integridad del sujeto pasivo; entonces, el Auto de Vista dejó de lado controlar la subsunción, partiendo de los hechos falsos acusados que carecen de precisión sobre lugar, tiempo, forma y modo.
2) Que el Tribunal de alzada no observó los AASS 35/2016 de 21 de enero y 451/2016 de 15 de junio, convalidando el defecto de la Sentencia, referido a que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, vulnerando y aplicando erróneamente el art. 124 del CPP; refiere que, una debida fundamentación y motivación de todo fallo judicial debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; empero, el Auto de Vista simplemente cita disposiciones legales y sin mayor sustento concluye que la Sentencia cumple con los arts. 124 y 160 del CPP, de forma genérica y sin desarrollar fundamentos válidos y concretos, lo cual impide se pueda tener certeza y conocimiento del cómo y en qué partes de la Sentencia, se basaron para emitir dichas conclusiones.
3) Contradicción entre el Auto de Vista y el AS 84/2015 de 6 de febrero, al haber valorado la declaración del acusado, lo cual constituye un defecto absoluto; pese que el Auto Supremo mencionado, estableció que, las declaraciones de los imputados no pueden ser considerados como prueba, el Auto de Vista llegó a convalidar este defecto absoluto; al respecto, el recurrente
5
transcribe la parte de la declaración del imputado en la Sentencia (...) de la valoración del testimonio del acusado, se tiene como parte creíble, solo en relación a los hechos relacionados a que tiene una venta al frente del internado donde viven las víctimas, que sí bien dice no existe cuarto oscuro, sin embargo, las víctimas exponen que el utilizaba esto como medida de presión y miedo hacia las víctimas, para lograr sus objetivos, para luego alegar que se desconoció, que la declaración del imputado que es un medio de defensa y no así un medio de prueba, constituyendo un defecto absoluto según el art. 169 del CPP y vulnerado el debido proceso, en sus elementos derecho a la defensa, garantía a la presunción de inocencia, legalidad de la prueba, y el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
IIL.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base a los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver las problemáticas planteadas en el recurso sujeto a análisis de fondo, que en esencia en los puntos primero y tercero se reclama la incorrecta subsunción de la conducta del recurrente al art. 312 del CP y al haber valorado la declaración del acusado lo cual configura un defecto absoluto; y, en el segundo punto se alega falta de fundamentación y motivación; por lo que, en análisis de fondo de su planteamiento, corresponde realizar las puntualizaciones siguientes.
II.2.1.
Sobre la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360 inc. 3) del CPP. En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del juzgador para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere; consecuentemente, lo que debe hacer el Tribunal de juicio es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el
hecho probado y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente, además de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del Juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en juicio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada y fundamentalmente los problemas ligados ¿a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica.
Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente _
propuestas; de tal manera, que los Jueces o Tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez A quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación.
II.2.2.
Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales!, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; así, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:
La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión 1! La Sentencia Constitucional 532/2014 de 10 de marzo de 2014, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación. En esta lógica establece que: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma. Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho a la defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.
judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 ina 5) del CPP.
Criterio reiterado por el AS .353/2013-RRC de 27 de diciembre.
Por otra parte, el AS 50/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática, al señalar lo siguiente:
(...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.
2 El Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos;
debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).
La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
Este último fallo, abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a la falta de motivación, precisó que:
(...) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; it) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; ii) Una motiwación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; 1) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.
Estos criterios fueron reiterados por el AS 88/2021-RRC de 16 de marzo, que razonó que las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.
De donde se establece, que la fundamentación de las resoluciones implica el deber de explicar y justificar, de forma lógica y con base en
la ley, las razones de la decisión asumidas, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum); como así también, mantener una coherencia interna en su parte considerativa y resolutiva, resolución que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario, implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliria las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
II.2.3.
Labor de control de logicidad en alzada en supuestos de errónea valoración de la prueba
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas a control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana critica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Pues bien, el Juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rúa, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el Tribunal o Juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado;
además, de aplicar las normas de la experiencia, que son lo juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de cuya observación se han
De la Rua, Fernando. Teoría General del Proceso. Editorial Depalma, Buenos Aires 1991. Pág.
154-158.
inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otro nuevos.
En el ordenamiento juridico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; lo que implica, que el Juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la Sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
Consiguientemente, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto de la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida; el Tribunal de alzada, verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio, ante la prohibición de corregir directamente el defecto, conforme dispone el art. 413 del CPP; en cambio, de resultar incorrecta la denuncia, dispondrá su rechazo y confirmará lo resuelto en el fallo por el Juez o Tribunal de Sentencia.
Este entendimiento ha sido ampliamente desarrollado en el AS 214 de 28 de marzo de 2007, que señala: El Tribunal de Sentencia, establece la existencia de hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar su el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas de recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al inpugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
5 Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág.
91.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de la expresamente determinada en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterase estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en tomo a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se oponen a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los
pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez (las negrillas son nuestras).
Además, esta Sala en el AS 14/2013-RRC de 6 de febrero, ratificado por el AS 176/2013-RRC de 24 de junio, estableció que: La actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución de los recursos de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts, 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos suficientes tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
La jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido que los límites de la apelación restringida no están librados al albedrío, teniendo presente además que dicho recurso debe satisfacer lo más posible la revisión integral de una Sentencia emitida en sede penal, la jurisprudencia nacional adoptó una postura intermedia sobre tales premisas, asi, el AS 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances venidos a partir del Fallo del caso Herrera Olloa c/ Costa Rica pronunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y acoplándose al derecho interno a partir de la jerarquización normativa entramada en el art. 410 constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado margen de apreciación nacional.
Tomando como parámetro la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Causa No. 1681-caso Casal), concluyó que: el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana crítica en la fundamentación y argumentación de la sentencia.
El argumento del AS 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la
impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a la conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que: lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación; la imposibilidad de revalorizar la prueba, solo existe si el Juez o Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia; y el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana crítica en la fundamentación y argumentación de la sentencia.
De ahi que, los eventuales reclamos contra una Sentencia deben ser de contenido sustancia. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacios que no comprometan el fondo, para los cuales se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.
II.2.4.
Principio de presunción de verdad de la declaración de las víctimas menores de edad de delitos de agresión sexual en tanto no sean desvirtuadas objetivamente El art. 193 inc. c) de la Ley 548 - Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala:
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