Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-94/2010
AUTO SUPREMO Nº 601 Contencioso Tributario Sucre, 16 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales c/ TELESISTEMA BOLIVIANO CANAL 2 S.R.L.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 158-61 vta., interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (S.I.N.), representada legalmente por HUGO FUENTES CANAVIRI, contra el Auto de Vista Nº 046/10 SSAI de 17 de febrero de 2010, cursante a fs. 155 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa I de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el contribuyente TELESISTEMA BOLIVIANO CANAL 2 S.R.L., representado legalmente por HUGO PÁRRAGA VÁSQUEZ, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de La Paz, emitió la Sentencia Nº 05/2009 de 19 de mayo de 2009, cursante a fs. 93-107, declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Telesistemas Bolivianos "Canal 2" S.R.L (T.S.B S.R.L) y disponiendo se modifique la Resolución Determinativa Nº 082/2008, que cursa de fs. 2-11.
Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.), cursante de fs. 109-115, previo informe del Auditor de Sala se emite el Auto deVista Nº 046/10-SSAI 17 de febrero de 2010, cursante a fs. 155 y vlta., mediante el cual el tribunal de alzada CONFIRMA la sentencia apelada.
Es así que, dicho fallo motivó el Recurso de Casación de fs. 158-161 vlta., formulado por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (S.I.N.), representada legalmente por HUGO FUENTES CANAVIRI, mediante el cual "Se Apersona e Interpone Recurso de Casación" en el que acusa:
1. Violación de los arts. 1º, 3º, 4º, 5º, 7º y 12º de la Ley 843, al aplicar erróneamente el art. 6º de la Ley Nº 2492, porque la cesión de derechos se encuentra alcanzada por el IVA, vulnerando los arts. 74º, 75º, 76º y 81º, todos del Cód. Civ., porque la Resolución recurrida basa sus argumentos en una simple interpretación de lo que se entendería por prestación, ceder, dar y hacer; sin entrar a considerar cuál es el verdadero alcance del Impuesto al Valor Agregado que alcanza y grava la cesión de derechos en la realidad económica; la cesión de derechos no está alcanzada por el Impuesto al Valor Agregado. Que el juez de la causa en cumplimiento del art. 5 del Código Tributario tiene la obligación de aplicar los principios generales del derecho tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso. Es así que para evitar caer en interpretaciones arbitrarias, se debe acudir supletoriamente al código sustantivo Civil, que regula a los Bienes; evidenciándose que los derechos son bienes inmateriales y a estos derechos o bienes inmateriales se les debe aplicar las disposiciones sobre bienes muebles. Dicha interpretación no es en lo más mínimo arbitraria, al contrario, es netamente legalista y se funda en lo normado y regulado por el Cód. Civ., mientras que el auto de vista recurrido no se ampara en norma legal alguna y olvida realizar alguna observación sobre este argumento.
Además de lo anterior, corresponde considerar los arts. 1º y 3º de la Ley Nº 843, de cuya interpretación se extrae que la acción de ceder derechos (canales de televisión cerrada) para la transmisión del campeonato del mundial de fútbol 2006, conforme a contratos suscritos por la parte actora, si está alcanzada por el IVA, toda vez que el art. 1º de la Ley 843, establece el alcance y la aplicación de este impuesto a cualquier prestación, cualquiera fuere su naturaleza, entendiendo el concepto de prestación como el objeto o contenido de un deber jurídico, que consiste en dar, hacer o no hacer, entendiendo como la cosa o servicio que un contratante de o promete a otro a cambio de una contraprestación.
Por lo que, en el caso de autos, la prestación que la empresa actora realizó en este territorio boliviano a favor de otras empresas de canal de televisión cerrada, consistió en transferir el dominio de los derechos de trasmisión de los partidos del mundial de fútbol 2006; o sea que, mediante dicha transferencia el contribuyente transfirió el uso, goce y disfrute de los derechos a transmitir los partidos de fútbol referidos, a favor de otras empresas, recibiendo por dicha transferencia de dominio una contraprestación o precio a su favor.
De este modo, el hecho imponible del IVA se perfeccionó cuando precisamente la empresa actora transfirió el dominio del bien mueble (sin importar si dicho bien es material o inmaterial), percibiendo la contraprestación o precio por dicha transferencia, dándose cumplimiento a la previsión legal establecida en el art. 4º de la Ley Nº 843.
2. Aplicación errónea del art. 117º de la Ley 2492, siendo importante señalar que la consulta cursante de fs. 12-13, referida por la resolución recurrida, atiende una consulta tributaria sobre el procedimiento impositivo en caso de contratos de cesión de derechos, a favor de un tercero ajeno al caso de autos, no siendo el actor quien realizó dicha consulta, careciendo de legitimidad y del efecto vinculante requerido para ser aplicado al caso que nos ocupa. Cabe destacar además el carácter temporal de las consultas, toda vez que, el art. 117º de la Ley Nº 2492 in fine prevé el cambio de criterio de la Administración Tributaria, situación que hará cesar, aún si el efecto inicialmente hubiese sido legítimo, quedando revocada la respuesta a la consulta.
De lo que se colige que, quien tenga un interés legítimo tiene la facultad de realizar consultas sobre casos controvertibles, siendo esa respuesta de carácter vinculante únicamente para quien formuló la consulta y no así para todos los contribuyentes como se pretende en la resolución recurrida; motivo por el cual no corresponde aplicar el contenido del Auto DNJ/UNAJ/043/2000 de 20 de noviembre de 2000 por carecer de efecto vinculante.
3. La administración tributaria observa el principio de legalidad, que ante el evidente error de aplicación y desconocimiento normativo, y considerando que toda ley es general y no se somete a la casuística, se debe aplicar las disposiciones sobre bienes muebles cuando nos referimos a la cesión de derechos por ser un bien mueble, haciéndose evidente la falta de análisis y aplicación de la ley en la que incurre el Auto de Vista Nº 046/10 SSAI en perjuicio de los intereses del Estado y detrimento de la Administración Tributaria.
Concluye solicitando a este Tribunal case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda, quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº. 082/2008.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando en materia respecto a la problemática planteada en el presente recurso, esta Corte considera necesario enunciar lo siguiente:
Con carácter previo a entrar a considerar el caso de autos, consideramos imperioso ingresar al presente análisis desde un enfoque constitucional - tributario, en ese sentido, corresponde previamente considerar que -respecto al principio de igualdad, generalidad y proporcionalidad de los impuestos- nuestra Constitución Política del Estado de 1967 abrogada, en su art. 27º, expresaba que: "Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos". Actualmente, la C.P.E., promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 108º inc. 7. expresa que son deberes de los bolivianos y las bolivianas: "Tributar en proporción a su calidad económica, conforme con la ley". Por su parte, respecto a la política fiscal, en el art. 323º inc. 1. del mismo cuerpo constitucional determina que: "La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudadora".
Dentro del mismo enfoque, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Constitucional Nº0044/2004 de 29/4/2004 ha establecido las siguientes reglas: "...a. La igualdad de todos ante los impuestos y cargas. Consiste en que en la aplicación de los impuestos no se admiten ni existen diferencias por razones de raza, sexo, condición económica, educativa o cultural, por creencia religiosa o política. Todos los bolivianos están obligados a cumplir con el pago de los impuestos y las cargas públicas. Esta regla no debe entenderse con relación al monto del impuesto a pagar, sino respecto a la obligatoriedad del impuesto o las cargas públicas. b. La generalidad de los impuestos. Referida a que los impuestos en su creación, distribución y supresión, tienen carácter general; es decir, son para todos y no para parcialidades determinadas. c. La proporcionalidad de los impuestos. Bajo el principio de que el que tiene más paga más y el que tiene menos paga menos, la alícuota del impuesto debe ser proporcional a la capacidad económica de los obligados. Dicho de otra manera, el impuesto debe ser expresado en términos porcentuales y no absolutos, de manera que la persona con mayor ingreso que pague más y la persona con menor ingreso pague menos. En su caso, si se trata de una tasa fija, deberá aplicarse el sistema progresivo para establecer que quien tenga más ingresos pague un monto mayor."...
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