Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 601
Sucre, 08/10/2013
Expediente: 325/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 221-223 interpuesto por Alberto Méndez Capobianco, contra el Auto de Vista Nº 021 de 16 de enero de 2012 cursante a fs. 216-217, emitido por la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Caja de Salud de la Banca Privada; la respuesta de fs. 235-236; el Auto de fs. 237 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 13 de junio de 2011, pronunció la Sentencia Nº 37 de fs. 181-183, declarando probada la demanda en cuanto se refiere a la causal de extinción de la relación laboral y la procedencia del pago del desahucio por el despido, con costas y declaró probada en parte la excepción de pago, en cuanto a la procedencia del pago de la indemnización y duodécimas de aguinaldo, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.32.481,00.- (Treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y un 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, con la actualización en UFV y la multa del 30 % dispuesta por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por el representante de la institución demandada (fs. 197-198), por Auto de Vista Nº 021 de 16 de enero de 2012 de fs. 216-217, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Sentencia Nº 37 de 13 de julio de 2011, no correspondiendo el pago del desahucio, declarando probada la excepción perentoria de pago. Con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 221-223 interpuesto por el actor Alberto Méndez Capobianco, manifestando que el Auto de Vista que resolvió declarar la improcedencia del desahucio, porque la ruptura de la relación laboral se produjo por vencimiento del contrato, habiendo suscrito un solo contrato el cual se cumplía el 29 de junio de 2006; aplicando para tal efecto el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, en lugar de aplicar su parágrafo segundo, que prevé la prohibición de contratos fijos en tareas propias y permanentes de la empresa y que no se valoró los contratos de trabajo de fs. 9 a 19 y de fs. 32 y 33, ya que según afirma, fue contratado a plazo fijo como jefe médico en virtud a un concurso de méritos, cargo que desempeño en actividades propias y permanentes de la empresa, por lo que al existir infracción y prohibición de suscribir contratos a plazo fijo en tareas propias de la empresa, quedó demostrado la prohibición prevista en el artículo 2 del citado Decreto Ley.
Por otra parte denunció la errónea aplicación de la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, (Jerarquía normativa y Principio de temporalidad), reiterando lo previsto en el artículo 2 parágrafo segundo del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, arguyendo que debe prevalecer lo dispuesto en esta normativa al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72 y la RM 183/62 que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquirían la calidad de indefinidos, devenido también aplicarse el principio de temporalidad por ser este decreto ley posterior a las citadas resoluciones.
Denunció también que el fallo de segunda instancia es ultrapetita, por haber aplicado el artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo, ya que la misma no se encuentra en la contestación a la demanda, en los puntos de hecho a probar, en sentencia, apelación ni en la contestación a la apelación, puesto que las peticiones deben ser claras, sino se estaría enviando un expediente para su revisión sin limitaciones, desconociendo el ad quem la existencia de un orden jurídico imperante conculcando el “principio de legalidad”, pues mediante este se somete el ejercicio del poder publico.
Manifestó que el contrato personal 026/2006 en la cláusula tercer referido al objeto de la relación contractual; indicando de manera reiterativa que fue contratado en actividades propias de la empresa, por lo que el Tribunal de Alzada debió considerar que en estos casos la ley manda que el contrato a plazo fijo se convierta en indefinido.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Vista de Vista recurrido y deliberando en el fondo se “revoque” el mismo, debiendo considerarse el contrato a plazo fijo como indefinido y en consecuencia el pago del desahucio y los derechos reclamados en demanda y probados en Sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:
En el caso presenta, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación por haber revocado la Sentencia emitida por la Juez a quo en la que se reconoce el pago del desahucio a favor del actor y disponer que no corresponde el pago por este concepto y por declarar probada la excepción perentoria de pago, extremo que no es aceptado por la parte demandante, razón por la que denunció la errónea aplicación del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por haber fallado de manera ultrapetita, errónea aplicación de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 y por haber incurrido en error de hecho en la apreciación del contrato de trabajo, ya que debió considerarse el contrato a plazo fijo como contrato indefinido, argumento que utiliza como justificativo para el pago a su favor del desahucio.
Al respecto, siendo el pago del desahucio el tema controvertido en el caso de autos, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación de la causa, se advierte que el actor manifestó en su demanda que ingresó a trabajar el 3 de enero de 2006 en la Caja de Salud de la Banca Privada Regional Santa Cruz, como jefe médico hasta el 29 de junio de 2006 fecha en que sin causal alguna fue retirado de su fuente laboral, demandando como consecuencia de aquello, entre otros conceptos el pago del desahucio; labor que desempeño como consecuencia del contrato de trabajo de fs. 9-10, repetido a fs. 32-33 de obrados, suscrito entre el actor y la Caja de Salud de la Banca Privada para que desempeñe las funciones de Jefe Médico de la Administración Regional Santa Cruz, cuya vigencia era de seis (6) meses computable a partir del 3 de enero de 2006 hasta el 29 de junio de 2006, advirtiéndose que en el caso presente, la conclusión de la relación laboral fue como consecuencia de haberse cumplido el plazo del contrato suscrito entre partes.
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