Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0601/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 601/2016 Sucre: 09 de junio 2016 Expediente: SC-188-14-S Partes: Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez c/ Fábrica

de Mosaicos y Marmolera TUMA Hnos. Ltda., representada por María

Antonieta Tuma Gámez y Fernando Tuma Gámez

Proceso: Resolución de contrato Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 156 a 162 y vta., interpuesto por Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez, contra el Auto de Vista Nº 195/2014 de 29 de septiembre, cursante de fs. 143 a 146 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Resolución de Contrato, seguido por Baldomero Vaca Serrano y Otra contra Fábrica de Mosaicos y Marmolera TUMA Hnos. Ltda.; concesión de fs. 165 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Sana Cruz de la Sierra, dictó Sentencia de fecha 1 de abril de 2014, cursante de fs. 111 a 115, por el que declaró: PROBADA la pretensión de resolución de contrato, planteada por Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez, en contra de la Fábrica de Mosaicos Marmolera Tuma Hnos. Ltda. Representada por María Antonieta Tuma Gámez y Fernando Tuma Gámez. PROBADA, la pretensión de retención de las arras en la suma de $us. 15.000 planteada por los demandantes. IMPROBADA la reconvención por cumplimiento de contrato, planteada por Raúl Francisco Pabón Moreno, en representación legal de la Fábrica de Mosaicos Marmolera Tuma Hnos. Ltda., representada por María Antonieta Tuma Gámez y Fernando Tuma Gámez, en contra de Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez. IMPROBADA la reconvención por daños y perjuicios, planteada por los demandados. Consiguientemente se dispuso; 1.- Se declara resuelto el contrato privado de venta de lote de terreno o alternativamente el 100 % de las cuotas de capital de la empresa ESPUMAR LTDA. Reconocido el 5 de abril de 2013 (fs. 1 a 6), suscrito entre partes. 2. Se dispone la retención y consolidación de las arras a favor de los demandantes, en la suma de $us. 15.000, dadas en confirmación del contrato por los demandados.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Raúl F. Pabón Moreno en representación de Tuma Hnos. Ltda., y Fernando Tuma Gámez por memorial de fs. 119 a 123.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2014 de fs. 143 a 146 y vta., por el que se REVOCA la Sentencia de fecha 1 de abril de 2014 cursante de fs. 111 a 115, deliberando en el fondo se declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 11 a 13, declara PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 44 a 47, en cuyo efecto, los demandantes dentro de un plazo no mayor a los treinta días de ejecutoriada la Resolución deberán entregar la documentación sobre título de dominio del inmueble objeto de transferencia, entregar los documentos atinentes al cumplimiento de los requisitos exigidos en el Oficio de fs. 66, de igual manera entregar documentación idónea que acredite el cumplimiento del art. 595 del Código civil, efectuadas las obligaciones nombradas, la sociedad comercial Fábrica Mosaicos y Marmolera TUM Hnos. Ltda, en un plazo no mayor a los quince días deberá realizar el pago del precio restante a favor de los vendedores, Se dispone no haber lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por el periodo de tiempo transcurrido desde el Contrato Privado de fecha 05 de abril de 2013 hasta la presente Resolución, salvándose el derecho del comprador a solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, como así también, iniciar las acciones legales que considere pertinentes, argumentando que fueran los demandantes quienes incumplieron con la obligación de la documentación que hace referencia, además que no han entregado documentación idónea que permita a los compradores tener la certeza de que la obligación pactada en el Contrato de fs. 02 a 06 se cumplirá de manera definitiva, refiriendo además al formulario de información rápida que daría cuenta el registro también en nombre de otras personas, sin embargo que habría manifestación que fuera el único propietario del bien objeto de transferencia, situación que traería consigo que los compradores suspendan el pago del precio a favor del vendedor como exigiera el art. 638-1) del Código Civil, que además no acompañaría documentación idónea que acredite la cesión de facultades de disposición por parte de todos los copropietarios del bien inmueble, concluyendo que los demandantes no cumplieron con el presupuesto jurídico previsto por el art. 568 p. I) del Código Civil y que habrían incurrido en la mora prevista por el art. 327 del Código Civil.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el fondo:

“El Auto de Vista objeto de recuro de casación viola, interpreta erróneamente e aplica indebidamente los arts. 311, 532, 568 y siguientes y 622 del C.C.”, pues no los interpretarían ni aplicarían correctamente, existiendo obligación sin término se habría requerido mora a los compradores, estando facultados como vendedores a la Resolución del contrato así como aplicar las arras a su favor.

“El Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias”, diría que la Sentencia cumple los requisitos exigidos por los arts. 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, Resolución coherente y congruente con las pretensiones expuestas en la demanda principal, de lo que se entendería se fundamentó correctamente; pero al mismo tiempo señala que contendría error en la interpretación del contrato, que el contrato obligaría a ambas partes pero que ellos como vendedores no hubieran cumplido, justificando el incumplimiento de los demandados por razones especulativas no apegadas a ley.

Los vocales se referirían sólo a la prueba de descargo, obviando la de cargo analizado con amplitud por el A quo, cometiendo error de hecho, que la prueba de fs. 66 no fuera suficiente para tomar convicción sobre la procedencia de la reconvención, en todo caso debiera analizarse la carta notariada de fs. 7 y toda la demás prueba en su conjunto, aspectos que fuera expuesto por el A quo al decir que no han cumplido siquiera con ir al Banco FIE S.A. a efecto de subrogarse la deuda y otros aspectos que demostrarían que los vocales en la apreciación de la prueba incurrieron en error de derecho evidenciados por documentos auténticos. Se transcribe jurisprudencia a la valoración de la prueba. Sugieren que corresponde al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista y declare probada la demanda.

En la forma:

Luego de Transcribir el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, refieren al caso 4º de la norma citada, y que los vocales han resuelto ultra e infra petita a la vez, al haber concedido la reconvención sin existir petición concreta de los demandados y sin haberse planteado daños y perjuicios, ni demostrado con pruebas. No habrían manifestado como agravios en la apelación planteada, el Auto de Vista no explicaría ni fundamentaría la razón para dar lugar a la pretensión de daños y perjuicios no reconvenida, considerando que existe disposición ultra petita al referir sobre aquel aspecto.

Al mismo tiempo al no haberse manifestado sobre su pretensión de arras, haría que la Resolución fuera infra petita, pues fuera parte de su pretensión y resuelta en Sentencia por el A quo, no se habría revisado ni analizado, al no dar importancia a la actuación del inferior y la decisión, que merecería que los magistrados del Tribunal Supremo anulen el Auto de Vista violatorio de toda forma procesal, sin perjuicio de lo demás que se hubiera dicho sobre el fondo.

Por las razones anotadas, no se habría cumplido lo observado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, otorgando más y menos de lo pedido, estando dice acreditado la errónea interpretación de la ley y apreciación de la prueba con error de hecho y derecho, pidiendo se anule hasta fs. 143 inclusive a fin de que se pronuncie nuevo Auto de Vista en sujeción al art. 236 del C.P.C., sin otorgar más ni menos de lo pedido. Alternativamente casando el fallo recurrido y declarar probada la “la sentencia de primera instancia”.

De la respuesta a los recursos de casación:

Que el Auto de Vista contuviera los principios de pertinencia, congruencia, motivación, fundamentación y además se efectuaría correctamente la valoración de la prueba, interpretaría a cabalidad las normas que señala para emitir resolución en el sentido que se lo hizo. Los recurrentes harían solo una relación cronológica de hechos vulnerando lo previsto por el art. 258 num. 2) del C.P.C., y no citarían en término claros concretos y precisos el Auto que recurren y no existiría especificación de cuestiones subjetivas, esto acarrearía la consecuencia negativa de impedir se ingrese al fondo del asunto, con la improcedencia del recurso.

Califica el recurso como defectuoso, con denuncias genéricas que no podrían ser suplidas por el Tribunal de casación. Pide se dicte Resolución declarando infundado el recurso de casación en la forma e improcedente el de fondo.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

En relación a lo que representa una Resolución ultra e infra petita se tiene el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 12/2012 de 16 de febrero, entre otros, en el que se señaló: “Que, toda sentencia debe pronunciarse sobre todos y únicamente sobre los hechos y petitorios formulados oportunamente por las partes, en atención al principio de congruencia procesal previsto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) sentencia extra petita, cuando el juez se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) sentencia citra petita, en el caso en que el juez omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) sentencia infra petita, cuando el juez no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos de la sentencia que infringen el debido proceso.”

Respecto a la Resolución por incumplimiento del contrato, este Supremo Tribunal emitió criterio en el Auto Supremo Nº 102/2014 de 26 de marzo, señalando que: “La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Tres reglas que rigen la resolución de los contratos.

Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... el razonamiento expresado por el A quo resulta más coherente a la materialidad de los hechos con relación a lo razonado por el Ad quem, pues si bien no existe expresa determinación que previamente debiera subrogarse la deuda para luego exigir la documentación pertinente, resulta comprensible de la revisión del contrato que al ingresar en posesión del bien inmueble, la empresa demandada estaba en condición de establecer que el contrato se estaba ejecutando y en consecuencia debiera acudir a la entidad Bancaria a dar viabilidad a la subrogación tantas veces referida, dando lugar precisamente a lo previsto por el art. 520 del Código Civil de ser ejecutado el contrato de buena fe..."

Datos del proceso

Demandante
Baldomero Vaca Serrano y Lourdes Jacqueline Mercado Núñez
Demandado
Fábrica
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2016AS/0601/2016Fuente oficial