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TSJ

AS/0601/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 601/2016-RRC

Sucre, 10 de agosto de 2016

Expediente : Santa Cruz 31/2016

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Hugo Melchor Molina Gonzales y otros

Delito : Fabricación de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 997 a 1000, Álvaro Infante de la Torre en su calidad de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 2 de 11 de enero de 2016, de fs. 979 a 983, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Hugo Melchor Molina Gonzales, Marcelo Arandia Guayao, Alberto Álvarez Alba y Romer Cuellar Pérez, por la presunta comisión del delito de Complicidad en el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 76 con relación al 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 47/2014 de 7 de noviembre (fs. 925 a 928), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Provincia Obispo Santiesteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hugo Melchor Molina Gonzales, Marcelo Arandia Guayao, Israel Bani Roca, Alberto Álvarez Alba y Romer Cuellar Pérez, absueltos de culpa y pena del delito de Complicidad en el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 76 con relación al 47 de la Ley 1008.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 941 y 943 vta.), resuelto por Auto de Vista 02 de 11 de enero de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 427/2016-RA de 13 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente destacando como antecedente la mala interpretación de los inc. 2) y 3) del art. 360 del CPP, señala que se emite una sentencia absolutoria que vulnera también el art. 365 de la misma normativa procesal penal, ya que de manera fehaciente se demostró: “la existencia de un laboratorio con sustancias controladas con todos sus implementos y químicos, una pista clandestina y un inmueble con envases vacíos de cocaína y otros objetos utilizados para el tráfico de estas sustancias controladas; asimismo, se demostró el camino utilizado para el tráfico de dicha sustancia que lleva a la laguna La Pistola donde se encuentra la propiedad de seis hermanos, lugar en el que fueron aprehendidos los acusados en posesión de una camioneta, armas, de Handies y radiocomunicaciones, artefactos estos para custodiar, patrullar, informar, comunicar y dar alerta de la presencia policial a las personas que se encontraban tanto en el laboratorio como en la pista clandestina lo que demuestra a su vez de forma nítida, la participación de los acusados en el delito de Fabricación de Sustancias Controladas en grado de Complicidad”. Sin embargo del Auto de Vista impugnado se “demuestra que la fundamentación del fallo dictado por los Vocales de la Sala Penal que conoció el recurso de apelación restringida sea totalmente contradictorio y hace una valoración defectuosa de la prueba, limitándose el auto recurrido a efectuar una serie de consideraciones erráticas sobre lo que significa complicidad y la diversidad de esta sin establecer a ciencia cierta si en el proceso de autos existía o no una real complicidad”, concluyendo de manera completamente equivocada que pese a que el Ministerio Público probó plenamente el hecho punitivo no existiría vinculación directa con los acusados al no poderse hablar de complicidad porque no se descubrió al autor, conculcando con dicha alegación lo previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) que impone la verdad material en lo fallo, el debido proceso y la igualdad de las partes ante la ley al no asignar el valor correspondiente a todos los elementos de prueba.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 437/2016-RA de 13 de junio, cursante de fs. 1018 a 1020, este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público para su análisis de fondo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Tercero de Sentencia de la Provincia Obispo Santiesteban del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dicta la Sentencia 47/2014 de 7 de noviembre, declarando a Hugo Melchor Molina Gonzales, Marcelo Arandia Guayao, Israel Bani Roca, Alberto Álvarez Alba y Romer Cuellar Pérez, absueltos de pena y culpa del delito de Complicidad en el delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 76 con relación al 47 de la Ley 1008, al haber arribado entre sus conclusiones que el 23 de mayo de 2013 a horas diez, una patrulla de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCN) encontró una fábrica de cristalización en una banda de la laguna La Pistola, entre los límites de las provincias Obispo Santiesteban y Guarayos, sobre las orillas del rio Palometillas del departamento de Santa Cruz, sin que se hubiere encontrado ninguna persona; empero, a kilómetros de distancia se indica que se encontraron a unas personas en la propiedad ganadera “Los Seis Hermanos”, en poder de radios de comunicación y escopetas de uso en esas zonas alejadas; no obstante, el tribunal advierte que no se demostró por ningún medio probatorio el nexo entre el accionar con el hecho punible; por lo que, implicaría suponer que tuvieron alguna participación en la construcción y producción de la fábrica de cristalización de cocaína encontraba en la banda de la laguna La pistola, ya que el ordenamiento jurídico condiciona que para ser cómplice de un delito se tendría que demostrar que los acusados cooperaron o facilitaron la construcción o la producción de la fábrica de sustancias controladas encontrada, lo cual consideran que no ha sido probado en juicio; consecuentemente, su accionar no es típico, antijurídico o culpable; por lo que, no se ha demostrado plenamente su responsabilidad penal en el hecho acusado.

II.2.De la apelación restringida del representante del Ministerio Público.

Álvaro Infante de la Torre, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Montero en representación del Ministerio Público, interpone recurso de apelación restringida, argumentando en síntesis que en base a la prueba producida e incorporada a juicio, dio cumplimiento a los arts. 174, 186, 188, 204, 217, 295 incs. 4), 5), 6), 9), 10) y 11), 296, 298, 333 incs. 2) y 3) del CPP; empero, el Tribunal no valoró correctamente las pruebas aportadas calificándolas de insuficientes e inicialmente indicó que el Ministerio Público probó la existencia del hecho pero luego afirmó que no existe vinculación directa de los acusados, desconociendo las pruebas sobre los implementos secuestrados a los acusados como la camioneta, armas, handys y radio comunicaciones utilizados para alertar a las personas del laboratorio y de la pista clandestina, para luego concluir que la prueba es insuficiente; por lo que, aduce que la Sentencia vulneró los arts. 171, 172, 173, 358, 359, 13, 71, 167 del CPP al haberlas interpretado de forma parcializada a favor de los acusados; en ese sentido, refiere que la sentencia incurre en los defectos previstos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, afirmando que incurrió en errónea aplicación de los citadas normas legales; por cuanto, el tribunal omitió la sana crítica, menos justificó ni fundamentó las razones por las que carezcan de valor probatorio; asimismo, afirma que la fundamentación de la sentencia es insuficiente y contradictoria, faltando especificación de los hechos probados y los no probados, existiendo contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, habiendo demostrado en consecuencia la existencia del delito y la individualización del autor.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 2 de 11 de enero de 2016, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada, señalando entre sus argumentos que el recurrente no invocó ningún defecto de la Sentencia, para que pueda ser analizado y considerado, citó algunas disposiciones legales relativo a complicidad pero no detalló cuales son los agravios, no precisó el medio probatorio que consideró no fuera debidamente valorado, tampoco identificó la fundamentación probatoria intelectiva, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración, advirtiendo que debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; asimismo, indica que el recurrente se limitó a señalar que existió prueba de cargo contra los imputados, sin citar algún defecto de los previstos por el art. 370 del CPP, abocándose a señalar alguna doctrina pertinente incumpliendo con el art. 408 del CPP, al no señalar concretamente las leyes infraccionadas o erróneamente aplicadas ni la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus respectivos fundamentos de acuerdo a los arts. 370, 396 inc. 3 y 408 del CPP; en consecuencia, el Tribunal ad quem afirma que no pudo ingresar a analizar defecto alguno, por no haber sido invocado por el recurrente, además de observar que no solicitó se señale audiencia de fundamentación para poder ampliar el recurso.

No obstante lo señalado y con el fin de no causar indefensión en virtud al debido proceso; y, la igualdad de las partes, concluyó que el Tribunal a quo realizó un análisis de la conducta de los imputados sin encontrar actos o conductas antijurídicas sancionables, que las pruebas judicializadas por el Ministerio Público son insuficientes para demostrar la participación de los imputados en el ilícito en grado de complicidad, a más que no se precisó de qué forma se incurrió en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o en la valoración defectuosa de la prueba. Añade que los escasos actos de investigación del Ministerio Público no lograron demostrar que en la fábrica de cocaína incautada tendrían participación los imputados, adicionalmente hizo referencia a la inexistencia de un autor principal, que consideró requisito para la calificación penal de la complicidad, que mal se podría inculpar de cómplice a los imputados, cuando no se tiene identificado y menos procesado al presunto autor; y, cita el Auto Supremo 104 de 31 de marzo de 2005, advirtiendo que los imputados no han realizado actos de facilitación, ni cooperación a otra persona para la consumación del delito de fabricación de sustancias controladas, que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no demuestran la relación y el nexo causal entre el imputado y otra persona principal, tampoco se demostró la promesa anterior para ayudar o cooperar en la comisión del delito, además de que el Ministerio Público no presentó prueba testifical según el acta de juicio; por lo que, el Tribunal a quo al absolverlos aplicó correctamente el art. 363 inc. 2 del CPP.

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Criterio

El Tribunal de alzada realiza una fundamentación contradictoria al considerar que la apelación restringida incumple con las especificaciones establecidas en la norma adjetiva penal en su art. 408 del CPP; pero sin embargo, ingresa a desarrollar el análisis de la correcta o incorrecta emisión de la sentencia, aspectos que no fueron parte de los agravios planteados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hugo Melchor Molina Gonzales y otros
Proceso
Fabricación de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al emitir resolucion contradictoriaDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Participación criminal / Complicidad
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2016AS/0601/2016-RRCFuente oficial