Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 601/2017
Sucre: 12 de junio 2017
Expediente: CB-59-16-S
Partes: Juan Roberto Mendívil Brun en representación de Vanessa Cecilia Mendívil Leigue y Eliana Valeria Mendívil Leigue. c/ Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar y Tatiana Lizette Céspedes Aguilar.
Proceso: Acción pauliana y revocatoria de venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 368 a 370 de obrados, interpuesto por Juan Roberto Mendívil Brun en representación de Eliana Valeria y Vanessa Cecilia Mendívil Leigue contra el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.034/14.03.2016, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 361 a 365 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de acción paulina Y revocatoria de venta, seguido a instancia de Juan Roberto Mendívil en representación de Vanessa Cecilia Mendívil Leigue y Eliana Valeria Mendívil Leigue contra Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar y Tatiana Lizette Céspedes Aguilar, la respuesta al recurso de fs. 374 a 375 de obrados, la concesión del recurso de fs. 378 de obrados, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil de Cochabamba pronunció Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, cursante de fs. 262 a a 265 vta., por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 59 a 62 y PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad en la demanda, falta de acción y derecho e ilegalidad de la demanda opuestas de fs. 80 a 81 y de fs. 112 a 113 con costas Resolución de primera instancia que fue impugnada mediante recurso de apelación cursante de fs. 268 a 270 vta., de obrados, por Juan Roberto Mendívil Brun en representación de Vanessa Cecilia y Eliana Valeria Mendívil Leigue, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba pronunció Auto de Vista NºREG/S.CII/ZGC/ASEN.240/17.06.2011 de fecha 17 de junio de 2011, por el que anulo el Auto de Concesión de Alzada y declaró ejecutoriada la Sentencia. Contra la Resolución de Alzada Juan Roberto Mendívil Brun en representación de Vanessa Cecilia y Eliana Valeria Mendívil Leigue, interpuso recurso de casación cursante de fs. 297 a 300, en cuyo mérito este Tribunal Supremo emitió el A.S. Nº 1004/2015-L, de fecha 5 de noviembre de 2015, por el cual ANULO el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ZGC/ASEN. 240/17.06.2011 de fecha 17 de junio de 2011 y dispuso que se dicte nueve Resolución en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin espera de turno y previo sorteo, sin responsabilidad por ser excusable.
Emitido el Auto de Vista Nº REG/S.CII/ASEN.034/14.03.2016, de fecha 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 361 a 365 de obrados por el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas en ambas instancias con los siguientes fundamentos: Que el art. 1446 del CC establece que esta acción es concedida al acreedor y esta condicionada a la concurrente de los siguientes requisitos: 1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que en los actos a título oneroso el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor. En el caso concreto el Tribunal de Alzada indica que no está claro que el deudor se halle en estado de insolvencia, pues no está siendo concursado ni comercial ni civilmente, es decir, no se sabe con relación al crédito del demandante de $us. 40.000, si su pasivo es superior a su activo para que se tenga configurada su insolvencia, porque su actividad dedicada al campo de la construcción con fines de lucro, lo define como comerciante conforme los art. 4 y 6 del Código de Comercio y en esa calidad la circulación de sus bienes es habitual y característico del comerciante y que haya negociado tres de sus inmuebles como lo demuestran los certificados de fs. 33 y 34, aún le quedan dos y no está definida su insolvencia, al menos con relación al crédito de $us. 40.000 del demandante. Con relación a haberse transferido sus acciones y derechos de 25% de uno de los inmuebles en favor de su hermana Tatiana Lizette Céspedes Aguilar para pagar al Banco Económico S.A. de su deuda más fuerte y onerosa su intención del vendedor y de la adquiriente, no fue la de defraudar a los acreedores, más por el contrario, es la de pagar la deuda más onerosa, lo que demuestra que la intención en esa venta, no fue la de sustraer de sus acreedores ese bien inmueble y por ese comportamiento, se descarta en el vendedor tanto como en la adquiriente, toda intención de fraude y de perjudicar a los acreedores. Más aún cuando la obligación del deudor, deviene de un contrato imperfecto de compra venta de un departamento de vivienda en concepto del art. 584 del CC, porque el vendedor no recibió dinero alguno en concepto del precio de la cosa vendida, porque solo fue utilizado para que firmará la transferencia de dicho departamento, en un negocio de compra venta directamente consensuado entre Orlando Candia Romero como vendedor y Juan Roberto Mendívil Brun como comprador, recibiendo el dinero del precio Orlando Candia Romero hecho que se tiene como verdadero porque así manifiesta el codemandado Álvaro Céspedes Aguilar y lo expone y relata como fundamento de su defensa, en su memorial de responde a la demanda, sin que haya sido refutado por intención de defraudar ni de perjudicar al acreedor porque el inmueble al momento de la constitución del crédito del demandante ya tenía gravámenes y eran por tanto conocidos por el comprador. Con relación al supuesto fraude la conducta de la adquiriente del bien Tatiana Lizette Céspedes Aguilar, destacando su noble interés tanto que para preservar el bien de la familia y evitar el remate inminente pro parte del acreedor Banco Económico S.A., tuvo que enajenar conjuntamente su hermano Ronald Céspedes Aguilar un negocio rentable de su propiedad surtidor de gasolina y diesel ubicado en Villa Tunari Chapare Tropical, descartándose toda posibilidad y conjetura de complicidad de fraude en la adquisición de las acciones y derecho de su hermano en el bien inmueble también de su propiedad, toda vez que del remate habría resultado perjudicada ella misma y su intención fue la evitarse perjuicios, no la perjudicar a terceros acreedores. Respecto a que al hecho de que debe probarse que el título de su crédito es anterior al acto incriminado, reiterar que el acreedor conocía los gravámenes ya existentes sobre el inmueble que contrajo, resultando así que su crédito es posterior al crédito, ya se dijo que ese acto de disposición, no determina la insolvencia del deudor, ni que hayan actuado vendedor y adquiriente con fraude en perjuicio del acreedor.
Contra el Auto de Vista Juan Roberto Mendívil Brun, en representación de Eliana Valeria y Vanessa Cecilia Mendívil Leigue interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 368 a 270 de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
1.- Acusa que el Tribunal de Alzada no valoró correctamente la minuta de transferencia del departamento, la misma que en la cláusula cuarta establece que el inmueble se halla libre de todo gravamen y / o hipoteca, siendo el propio vendedor quien expresa que el mismo se encontraba libre de gravamen, sin embargo por las certificación de Derechos Reales se evidencia que tenía cinco gravámenes, existiendo mala fe por parte del vendedor.
2.- Denuncia que el Auto de Vista tendría el criterio errado de que su persona habría hecho el trato con Orlando Candia Romero y no así con Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, siendo esta una apreciación errónea pues los contratos de transferencia tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, por lo que no existe prueba documental en el que señale que el contrato de transferencia habría sido suscrito en su persona y Orlando Candía Romero, por el contrario quien debería haber cumplido de buena es Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar, conforme lo disponen los arts. 519 y 520 del Código Civil.
3.- Acusa que no se valoró el certificado de Derechos Reales de fs. 33 de obrados, que evidencia que hasta el día 29 de noviembre de 2004 años el demandado Álvaro Gonzalo Céspedes Aguilar poseía cinco inmuebles con matrículas, es decir que a la fecha de transferencia del inmueble él tenía los cinco inmuebles, sin embargo por el certificado de Derechos Reales de fs. 34 evidencia que solo cuenta con dos inmuebles y haber transferido el 25% de acciones y derechos del inmueble de Villa Granado a su propia hermana Tatiana Lizzette Céspedes Aguilar, venta que se realizó en forma posterior a la venta del inmueble que me efectúo en fecha 31 de marzo de 2005 años, demostrando de esta manera la mala fe del demandado.
4.- Refiere que no se valoró las declaraciones testificales cursante de fs. 244 a 248 de obrados quienes en forma uniforme señalan que su persona cancelo la suma total de $us. 40.000 y que al momento de registrar el bien inmueble se encontró que el departamento transferido tenía 5 gravámenes, de donde resulta también aplicable la previsión contenida en el art. 545-I del Código Civil que establece que la simulación demanda por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos.
5.- Indica que el 25 % de las acciones y derechos que transfirió el demandado a su hermana, según la confesión que cursan a fs. 250 de obrados señala que el inmueble tiene un costo aproximado de 300.000 $us y que el precio de Bs. 80.000 es simplemente figurativo para fines del registro en Derechos Reales, indicando que en los hechos se demostrará que el inmueble cuesta más, sin embargo no existe un contradocumento que acredite que se haya cancelado más de los Bs. 80.000, ni tampoco tener una prueba documental que demuestre que se haya cancelado la deuda de su hermano Gonzalo Céspedes Aguilar.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
El codemandado Gonzalo Céspedes Aguilar contesta al recurso indicando que la parte recurrente no ha realizado una verdadera expresión de agravios, al margen de esta imprecisión tampoco ha establecido la o las normas violadas y como deberían interpretarse. Al margen de ello el Tribunal Ad quem ha realizado una precisión cabal de que los demandantes de forma alguna han enervado el argumento de esta parte en sentido de que el bien inmueble objeto de la transferencia le pertenecía al señor Orlando Candia Romero y por ende fue con el que hicieron el trato de transferencia y que conforme el núm. 2) del art. 346 del Código de Procedimiento Civil el silencio o evasiva o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos.
Asimismo refiere que en el proceso ha demostrado que los bienes inmuebles supuestamente transferidos dolosamente, fueron trasferidos mucho antes de cualquier operación que pudiese haber realizado con los ahora recurrentes, siendo que escapa a su voluntad que ellos no hayan realizado la inscripción de inmediato. Por otra parte se ha demostrado superabundantemente que su persona se dedicaba al rubro de la construcción, ocupación dentro de la cual es normal el tener que realizar ventas de forma continua, porque para eso se construyó. Por último también se ha demostrado en el proceso que la transferencia del 25% de las acciones y derecho de su propiedad en favor de la otra codemandada Tatiana Céspedes Aguilar, fue por el hecho de que ella asumió una deuda que tenía su persona con la Banca, aspecto que ha sido demostrado contundentemente en el proceso. Nunca se hizo nada fraudulento.
Con relación a que no se habrían valorado las declaraciones de cargo en el proceso, este aspecto no es correcto porque el Juez de primera instancia ha compulsado las declaraciones con las pruebas literales y fehacientes adjuntas por esta parte, que demostraron de forma objetiva e incontrovertible en la causa que mi persona ha tenido que verse en la imperiosa necesidad de transferir el 25% de sus acciones y derecho en favor de su hermana Tatiana Céspedes Aguilar, porque se han adjuntado pagos al banco y otros aspectos más que han formado de esta manera convencimiento en el Juez del criterio que he vertido en mi defensa. De igual forma refiere que los demandantes no demostraron ninguno de los presupuestos exigidos por el art. 1446 del Código Civil.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En relación a la valoración de la prueba:
El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.
Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha concretado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.
Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha especificado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.
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