Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0601/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2019Penal
Proceso
Abandono de Mujer Embarazada
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 601/2019

Sucre, 14 de agosto de 2019

Expediente : La Paz 47/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Ángel Federico Pabón Gutiérrez

Delito : Abandono de Mujer Embarazada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, cursante de fs. 1332 a 1339, Ángel Federico Pabón Gutiérrez, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Loyola Linares Ururi, por la presunta comisión del delito de Abandono de Mujer Embarazada, previsto en el art. 250 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIONES

El imputado Ángel Federico Pabón Gutiérrez, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y por Duración Máxima del Proceso, bajo los siguientes argumentos:

I.1. De la Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso.

Refiriendo los antecedentes previos al caso, señala que la denuncia se presentó el 10 de marzo de 2009, por el delito de Abandono de Mujer Embarazada, procediéndose a recepcionar su declaración el 14 de abril de 2009, realizándose la imputación formal el 24 de noviembre de 2009; posteriormente se presentó la acusación formal el 10 de noviembre de 2010 y la acusación particular el 22 de mayo de 2012, asimismo expresa que se celebró la audiencia de juicio oral el 21 de marzo de 2016, en la que se le condenó por el delito acusado, así la apelación restringida fue presentada en abril de 2016 y resuelta el 2 de diciembre del mismo año, encontrándose actualmente el proceso con el recurso de casación, habiendo transcurrido 8 años, 4 meses y 20 días de duración total del proceso hasta la presentación del memorial de excepción, situación que conforme el art. 133 del CPP, no debería durar más de tres años, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa conforme el entendimiento del art. 5 del CPP, y la SC. 1387/2005 de 31 de octubre, por lo que se hace previsible la procedencia de la duración máxima del proceso.

Asimismo, señala que conforme a la jurisprudencia constitucional para la procedencia de dicha excepción correspondería demostrar que la dilación no fuese atribuible al impetrante, por lo que conforme a fs. 1334 a 1335 vta., describió en 55 numerales diferentes actuaciones procesales como las siguientes:

Suspensión de audiencia de excepciones de prejudicialidad de 13 de abril de 2010.

El 10 de noviembre de 2010 se formuló la acusación fiscal.

Suspensión de audiencia conclusiva de 10, 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2010, por inasistencia del Ministerio Público y la acusadora particular.

Suspensión de audiencia conclusiva de 17 de febrero, 16 de marzo, 12 de abril, 23 de mayo, 27 de junio, 24 de agosto, 26 de septiembre, 20 de octubre y 29 de noviembre de 2011, por inasistencia del Ministerio Público, acusadora particular y falta de notificaciones.

Suspensión de audiencia conclusiva de 13 de enero, 15 de marzo, 20 de abril, 22 de mayo, 6 de junio, 1 de agosto, 28 de agosto, 24 de septiembre, 22 de octubre, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 2012, por causas ajenas al imputado.

Suspensión de audiencia conclusiva de 14 de enero, 15 de febrero, 11 de marzo, 4 de abril, 7 de agosto, 3 de septiembre, 26 de septiembre, 16 de octubre, 5 de noviembre, 7 de noviembre y 11 de diciembre de 2013, de la misma forma se suspendieron por causas ajenas al imputado como la carencia de notificaciones, la no presencia del Ministerio Público, de la acusadora particular, la inasistencia del Juez.

Suspensión de audiencia conclusiva de 21 de enero, que se desestimó recién el 18 de febrero de 2014 se rechazó la solicitud de conciliación como de las excepciones propuestas.

El 21 de febrero de 2014 la defensa interpuso apelación incidental.

El 2 de febrero de 2015 la querellante responde al recurso de apelación incidental.

El 14 de abril de 2015 se emite la Resolución 75/2015 que resuelve la apelación incidental.

El 17 de junio de 2015 se radicó la acusación fiscal.

El 9 de septiembre de 2015 la acusadora particular presenta acusación.

El 26 de octubre de 2015 se presenta el ofrecimiento de pruebas de descargo.

Los días 7 de diciembre de 2015, 14, 27, 28 de enero, 16, 26 de febrero y 7 de marzo de 2016, se procedió a la suspensión de sesiones del juicio oral.

De lo precedentemente expuesto, concluyó que la retardación se atribuiría a la acusadora particular por su dejadez, al Ministerio Público por sus bastantes inasistencia a audiencias, al Órgano Judicial por no realizar el debido control jurisdiccional en el cumplimiento de los plazos, no pudiendo atribuirle la demora procesal al imputado habida cuenta que solamente ejerció sus medios de defensa mediante el planteamiento de una excepción de prejudicialidad, así como la presentación de su respectiva apelación que no fue declarada ni maliciosa ni dilatoria, agrega que con relación a las audiencias conclusivas se suspendieron en un total de 36 que fueron atribuibles al Ministerio Público como al Órgano Judicial, así las suspensiones con relación a las vacaciones judiciales sólo alcanzarían a 200 días que restando a los 7 años, 4 meses y 20 días, resultarían un total de 6 años y 7 meses excediendo de sobre manera los tres años que dispone el procedimiento penal previsto en el art. 133 del CPP, aclarando que fue declarado rebelde en una sola oportunidad, pero que dicha situación no repercutió en el plazo de duración máxima al haberse dejado sin efecto por una nulidad de notificación.

I.2. De la Extinción de la Acción Penal por Prescripción.

Señala que hasta la elaboración del escrito de excepción de prescripción, transcurrieron 10 años, 4 meses y 19 días, desde la sindicación del delito de Abandono de Mujer Embarazada, así conforme el art. 27 inc. 8) del CP, uno de los motivos que extingue la acción penal es la prescripción, conforme el razonamiento del A.S. 142/2008 de 17 de marzo y la S.C. 600/2011 de 3 de mayo.

Asimismo, aludió que conforme el art. 29 del CPP, los plazos de la prescripción de la acción penal en su inciso 2) establece “En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años”, por lo que sostiene que en el caso presente la pena privativa de libertad como máximo es de dos años, adecuándose en consecuencia al inciso segundo de la norma adjetiva anteriormente descrita; y, que según el art. 30 del CPP, el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche, hecho que aconteció el 14 de octubre de 2007, advirtiendo que el 5 de junio de 2012 se regularizó el pago de asistencia familiar, situación inclusive que aun contando desde dicha fecha sobrepasara los cinco años, 8 meses y 8 días, además refiere que si bien en una oportunidad fue declarado rebelde, esa determinación fue dejada sin efecto a consecuencia de la nulidad de una notificación maliciosa, aspectos por los cuales denotarían la prescripción de la acción penal solicitada.

II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 13 de marzo de 2018, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, disponiéndose las respectivas notificaciones, situación que ameritó la contestación por parte del Ministerio Público y de la acusadora particular bajo los siguientes argumentos:

II.1. Respuesta del Ministerio Público.

Fundamentó el rechazo de la excepción planteada argumentando que no resulta suficiente que se proceda a la prescripción por el solo transcurso del tiempo, situación que en el caso presente el excepcionista no fundamentó de qué manera no se cumplieron las causales de suspensión del término de la prescripción conforme el art. 32 del CPP, pues solo se limitó al cálculo del tiempo de forma aritmética, al señalar la denuncia, imputación, acusaciones, fechas de audiencias conclusivas, atribuyendo responsabilidad a la querellante, al Ministerio Público como al Órgano Judicial, pero omite referir a las actuaciones que el mismo hubiese incurrido, por lo cual el Ministerio Público verificó a fs. 96 y 97 de obrados la existencia de memoriales de conminatoria para que el imputado se presente, a fs. 122 se advierte la solicitud de informe respecto a que el imputado se encontraba fuera del país en incumplimiento a las medidas sustitutivas, lo mismo ocurre a fs. 146 de obrados cuando lo declaran rebelde al excepcionista, así a fs. 197 a 199 se dispuso la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, añadiendo diferentes actuaciones procesales relativas al Ministerio Público como al Órgano Judicial, concluyendo no ser evidente que la prolongación del proceso sea atribuible a dichas instituciones, advirtiendo que el imputado a fs. 95, 109, 212 de obrados no asistió a las audiencias conclusivas señaladas, así como el 15 de marzo de 2016, fue declarado rebelde.

Finalmente, sostiene que el imputado tampoco presentó el REJAP como documento idóneo para establecer la procedencia de su solicitud, en vez de ello solamente adjuntó copias simples de diferentes actuados procesales; menos presentó documental relativa a demostrar la inconcurrencia a las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme el A.S. 750/2016 de 28 de septiembre, también aludió que no se consideró los días calendarios de las vacaciones judiciales que suman más de 200 días que deben ser verificados para el término de la prescripción, por lo que el Ministerio Público solicitó el rechazo de la excepción planteada.

II.2. Respuesta de la acusadora particular.

La acusadora particular Loyola Lucia Linares Ururi, contestó la excepción interpuesta de fs. 1378 a 1379 vta., argumentando que no resulta suficiente aludir el transcurso del tiempo, sino que se debe realizar una auditoría jurídica para establecer la responsabilidad de la dilación; sin embargo el excepcionista se habría limitado a realizar una cita cronológica de fechas y cálculo aritmético sin prueba alguna, omitiendo los feriados y vacaciones judiciales, añadiendo que la parte querellante tuvo carácter dilatorio en el proceso cuando trató de notificarle en otro domicilio de forma maliciosa para estancar el proceso.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Planteadas las excepciones, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento de la parte imputada a través de una resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que mediante memorial de 27 de marzo de 2018 se interpuso las excepciones de extinción de la acción penal y que la causa se halla radicada ante esta Sala Penal, ante la formulación del recurso de casación de fs. 628 a 636, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver las excepciones opuestas.

III.2. De la prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con pena privativas de libertad; y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad”, disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal, posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado segundo señala: “En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada”.

La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o ceso su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

Mostrando 51 de 101 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Ángel Federico Pabón Gutiérrez
Proceso
Abandono de Mujer Embarazada
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2019AS/0601/2019Fuente oficial