Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 601/2020-RA
Sucre, 07 de octubre de 2020
Expediente : Chuquisaca 31/2020
Parte Acusadora : Alejandro Gastón Encinas Valverde
Parte Imputada : Josué Salvatierra Chávez
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 253 a 256, Alejandro Gastón Encinas Valverde, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 124/2020 de 20 de julio, de fs. 243 a 246, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Josué Salvatierra Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 18/2017 de 15 de marzo (fs. 160 a 167 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Josué Salvatierra Chávez, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, salvando la vía civil para hacer valer sus derechos.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Alejandro Gastón Encinas Valverde interpuso recurso de apelación restringida (fs. 183 a 185 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 200 a 201 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 177/2018 de 29 de junio (fs. 206 a 207 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 224/2019-RRC de 15 de abril (fs. 231 a 237 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó por inadmisible el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 19 de agosto de 2020 (fs. 248), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido; y, el 11 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en actividad procesal defectuosa, en vista de que su recurso de apelación restringida fue rechazado, sin entrar en el fondo es decir sin dar a conocer de qué manera el Art. 345 del CP, se hubiera inobservado o aplicado erróneamente, denuncia que el Juez a quo no dio una respuesta adecuada a los errores en la labor de subsunción respecto al delito de apropiación indebida, en vista de que en el memorial que cumple lo observado que presento el recurrente, el Juez no habría cumplido con la verificación correspondiente, que fue el acusador quien contrato y cancelo la suma de 299.260,32 Bs. A la empresa ELDA para la reposición del muro de contención que se deslizo, consecuentemente el dinero que restituye el seguro pertenecería al recurrente mas no así al denunciado, sin embargo el Auto de Vista considero la inexistencia del delito al fundamentar que el acusado seria el propietario del dinero, no obstante menciona que pese a la explicación vertida por el recurrente en lo que concierna a tenedor legítimo Vs. Propietario no fue aplicado conforme prevén los Autos Supremos 329/2017 RRC de 03 de mayo, a su vez se vulneró el principio de verdad material sobre verdad formal, conforme prevén los Autos Supremos 913/2016–RRC del 18 de noviembre, 313/2016, 225/2015, Sentencias Constitucionales 1662/2012 de 01 de octubre, 0713/2010-R de 26 de julio, además de tener como afectación al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y el derecho al recurso.
Cita los Autos Supremos como precedentes contradictorios, 327/2016–RRC del 21 de abril, 302/2015-RRC del 30 de junio, 305/2015 RRC del 20 de mayo, 182/2013 del 27 de junio, 205/2017-RRC del 21 de marzo, 459/2014 del 17 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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