Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 601/2020
Sucre, 12 de octubre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 230/2020
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 79 a 80 vta., interpuesto por Mariela Chávez Apuri, y Nazira I. Flores Choque y Mateo Cussi Chapi en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto 90/2020 de 18 de febrero corriente de fs. 72 a 75 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de Beneficios Sociales seguido por Edelmira Flores Yujra contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Auto 121/2020 de 27 de julio a fs. 84 vta. que concedió el recurso; el Auto Supremo 230/2020-A de 31 de agosto de fs. 92 y vta. que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 205/18 de 9 de julio de 2018 de fs. 49 a 92 vta., que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Edelmira Flores Yujra en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija de fs. 15 a 16 vta., sin costas, por lo que se ordenó a la entidad demandada cancelar en favor de la actora la suma total de Bs. 39.398, por concepto de:
Indemnización Bs. 12.180
Vacación Bs. 1.050
Subsidio de Frontera Bs. 17.076
Multa 30% Bs. 9.092
TOTAL Bs. 39.398
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada a fs. 56 a 57, por Auto 90/2020 de 18 de febrero de fs. 72 a 75 vta., la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia 205/18.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo por la parte demandada cursante de fs. 79 a 80 vta.; sin que curse respuesta alguna por parte del demandante y se sustentó el recurso en los siguientes puntos:
II.1.1 Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado
Indicando a través de la transcripción del señalado artículo de la Ley Fundamental que, el tribunal como autoridad jurisdiccional tiene uno de los deberes fundamentales de velar también por los intereses del Estado y de la sociedad, debiendo examinar de manera minuciosa los alcances de la Ley, debiendo tomarse en cuenta que los derechos y obligaciones de los mismos se encuentran plasmados no solamente en un cuerpo normativo sino en los distintos que rigen el ordenamiento jurídico (Leyes y Decretos Supremos); por lo que, solicitaron se respeten los postulados que rigen la vida institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y se apliquen normas de administración publica como son la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamentales-, Ley 2027 de 27 de octubre de 1997-, la Ley 2341 de 23 de abril de 2002.
II.1.2. Mala Aplicación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012
Sobre el particular, menciona que se realizó una errónea aplicación de la Ley advirtiendo que “…la norma favorece a los trabajadores permanentes y no así a los trabajadores temporales o a contrato definido o plazo fijo…….”, y de acuerdo a las pruebas presentadas la demandante no habría sido trabajadora permanente ni a contrato contínuo, señalando de esa manera lo mencionado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2017- S3 de 8 de septiembre de 2017 el que indica …“una vez concluido el plazo de los contratos de servicio, no es posible pretender una reincorporación laboral”.
II.1.3 No corresponde pago de Indemnización
De acuerdo a la demanda la actora manifiesta que ingreso a prestar sus servicios en gestiones diferentes, por lo que al no ser de manera permanente esta no estaría dentro de la Ley General del Trabajo y no correspondería la indemnización como tal.
II.1.4 Subsidio de frontera
Conforme al argumento anterior, al ser la demandante una servidora eventual dentro de su boleta de pago no se desglosa este concepto, sino que responde a lo acordado dentro del contrato firmado por el prenombrado con la entidad edil ahora recurrente, lo que ha sido erradamente ordenado en sentencia, siendo notoriamente atentatorio a los intereses económicos de la institución, solicitando que se tome en cuenta que son contratos administrativos y no se incurra en equivocación al disponer el pago de subsidio de frontera.
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