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TSJReiteradora

AS/0601/2021

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo

La parte recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario le provoca un perjuicio, no solamente en la parte motivadora y fundamentadora, sino también en la parte dispositiva. Manifestó que los vocales han incurrido en infracción del art. 213.I de la Ley Nº 439, pretendiendo c...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 601/2021

Fecha: 05 de julio de 2021

Expediente: LP-106-21-S.

Partes: Ramiro Primitivo Villegas Montecinos c/Juan Carlos Lazarte Gutiérrez

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1113 a 1137, interpuesto por Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº S-568/2020 de 18 de diciembre, de fs. 1088 a 1103 vta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, interpuesto por Ramiro Primitivo Villegas Montecinos contra el recurrente, la contestación a fs. 1146 y vta., el Auto de concesión de 29 de abril de 2021 a fs. 1147, el Auto Supremo de Admisión Nº 482/2021-RA de 07 de junio cursante de fs. 1178 a 1179 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ramiro Primitivo Villegas Montecinos por memorial de fs. 435 a 437, y subsanado de fs. 441 a 442 vta., demandó cumplimiento de contrato de compraventa de un terreno en la zona Nº 3, lote Nº 9, Manzana 99B, de la zona Villa Ballivián de la ciudad de El Alto-La Paz, con una superficie de 1.000 m2 y registrado en Derechos Reales, contra Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, quien una vez citado, planteó incidente de recusación contra la Juez Erika Valdez, asimismo, planteó excepción de prescripción y contestó a la demanda en forma negativa, formulando demanda reconvencional por nulidad, adjuntando prueba de fs. 481 a 495; tramitándose el proceso hasta pronunciarse la Sentencia Nº 426/2019 de 06 de noviembre, cursante de fs. 975 a 992 vta., declarando la Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de La Paz, PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación, únicamente en cuanto a la obligación de entrega del bien inmueble objeto de la transferencia, y dispuso que el codemandado Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, efectúe todas las gestiones necesarias hasta hacer efectiva la entrega del bien inmueble trasferido mediante contrato de 16 de abril de 2009; IMPROBADA respecto de las pretensiones de evicción y baja de la transferencia realizada ante la Dirección de Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en favor de los segundos compradores Roxana Bernardet Burgos de Jaimes y Marlon Orlando Jaimes Cadena y reposición del trámite de su transferencia ante la misma unidad e IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de nulidad de contrato formulada por el demandado.

2. Apelada la decisión de primera instancia por Juan Carlos Lazarte Gutiérrez, mediante memorial cursante de fs. 1008 a 1029, originó que la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-568/2020 de 18 de diciembre, de fs. 1088 a 1103 vta., CONFIRMANDO la Resolución Nº 279/2019 de 29 de julio de fs. 727 a 730 y Auto complementario a fs. 731 y vta., la Sentencia Nº 426/2019 de 06 de noviembre de fs. 975 a 992 vta., y el Auto complementario de 13 de noviembre de 2019 de fs. 998 a 1000, alegando que la sentencia cumple con todas las exigencias de la norma procesal, y si bien en el encabezado no se detalla las generales de los litigantes, ese hecho no es fundamento válido para determinar la nulidad o revocatoria del fallo, habida cuenta que no representa vulneración a derecho alguno; el Tribunal Ad quem no encontró error en la apreciación de la sentencia, y que la misma concluyó de forma acertada en sentido de que la ubicación del objeto transferido queda ubicado en la Zona Villa Ballivián, Manzana 99, extremo confesado plenamente por el recurrente, a más detallado como dos lotes de una superficie de 500 m2 cada uno , todo ello producto de la adjudicación en subasta pública en el Juzgado 4° de Partido en lo Civil; el recurrente de forma incoherente pretende añadir hechos que no fueron tópico de debate, cual por ejemplo, la intervención del abogado Miguel Medrano Montes, aspecto que no fue alegado en la demanda ni reconvención, por ende, emitir pronunciamiento implica vulnerar la congruencia del fallo.

3. Notificadas las partes con la resolución de alzada, Juan Carlos Lazarte Gutiérrez interpuso recurso de casación, según memorial cursante de fs. 1113 a 1137, mismo que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de Juan Carlos Lazarte Gutiérrez (Fs. 1113 a 1137)

1. Acusó que el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario le provoca un perjuicio, no solamente en la parte motivadora y fundamentadora, sino también en la parte dispositiva. Manifestó que los vocales han incurrido en infracción del art. 213.I de la Ley Nº 439, pretendiendo cubrir la negligencia del demandante que no ha reclamado de forma oportuna, y los vocales subsanan esa negligencia proponiendo como prueba el memorial a fs. 8 a efectos de la interrupción que la Juez A quo la rechazó, y que en su apelación le hacen conocer esta arbitrariedad, observa que el memorial a fs. 8 no indicó con claridad que derecho pretende seguir, únicamente señaló cumplimiento de obligación sin precisar qué derecho pretende que se cumpla, tampoco mencionó a quien demandará.

2. Reclamó error de actividad y violación de los arts. 260 y 367 de la Ley N° 439, la Juez A quo mediante resolución rechazó la excepción de prescripción planteada, concediendo la apelación en efecto diferido, y a la compulsa presentada por su persona, los Vocales de la Sala Civil Quinta emitieron resolución declarando ilegal la compulsa, infringiendo los referidos artículos, la norma es clara, la concesión de apelaciones en efecto diferido está contemplado en el art. 260. III) en sus cuatro numerales de la Ley Nº 439, y la excepción de prescripción, tiene el tratamiento diferenciado en virtud del art. 367.I) num 3 de la Ley Nº 439, el cual menciona que la prescripción admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo, lo que debieron hacer los vocales era declarar legal la compulsa, para luego conceder la apelación en efecto suspensivo.

3. Demandó que los vocales de la Sala Civil, han desarrollado el Auto de Vista con los agravios respecto a la demanda de cumplimiento de obligación y en cuanto a su demanda reconvencional se indicó que ya fue respondida, o sea que tienen el mismo fundamento, no se analiza la demanda reconvencional que tiene el objeto de buscar la nulidad del contrato de 16 de abril 2009.

4. Refirió que el instituto de la nulidad es de orden público y no confirmable, los Vocales aludidos no pueden pretender confirmar un acto nulo, que es lo que han realizado al confirmar su fallo, en eso consiste la violación, un acto nulo no puede ser confirmado, incluso debió ser aplicado de oficio por la Juez la concurrencia de las causales de nulidad, en el contrato de 16 de abril de 2009, el art. 485 del Código Civil: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable.”

5. Manifestó que el Auto de Vista impugnado ha violado el art. 553 del Código Civil, consiste en el desconocimiento en su aplicación imperativa, que no puede ser tomado como confesión cuando se ha subsanado en el último memorial de subsanación a la demanda reconvencional en apego al art. 115 de la Ley Nº 439, estableciéndo los inmuebles correctos tal cual está expresado, incluso lo transcriben los vocales, pero no aplican la disposición del art. 553 del Código Civil, ni el art. 115 de la Ley N° 439. Asimismo, alegó error de derecho con relación al cotejo y valoración de la prueba de fs. 160 a 162, e interpretación errónea del art. 549 num 1 y 2 del Código Civil, mencionó que el contrato es nulo por causal del art. 549 del Código Civil, por faltar en el contrato el objeto,

6. Expresó que existió interpretación errónea del art. 489 del Código Civil, los vocales aceptaron que hay mandato para que el demandante pueda realizar trámites a su nombre, pero refieren que el mismo no ha hecho uso de esa facultad, y no aplicó los dos preceptos legales causales de nulidad, consideró que existe confusión entre mandato contrato de compraventa o contrato de mandato.

7. Añadió que existió interpretación errónea del Art. 474 del Código Civil y el Art. 115 del Código Procesal Civil, en cuanto al error esencial en el objeto del contrato, cuando el Auto de Vista impugnado en su considerando III.2.3. refiere que en los escritos de reconvención y subsanación, de forma expresa confiesa que el bien inmueble adjudicado está ubicado en la Zona Nº 3 signado con el lote Nº 9 del Manzana 99B de la Zona Villa Ballivián, sin considerar la subsanación de fs. 501 a 506, los vocales han interpretado de forma errónea el Art. 115 del Código Procesal Civil sobre la subsanación de la demanda reconvencional, creyendo que estaba aceptando o confesando la ubicación del bien inmueble en la Zona Nº 3 signado con el Lote Nº 9 Manzana 99B de la Zona Villa Ballivián, lo cual no es correcto. Asimismo, siempre con relación al error esencial sobre el objeto del contrato, reclamó de la ubicación del contrato, refiere que, conforme a los folios reales, tiene ubicación de Zona Villa Ballivián, Manzana 99, son dos inmuebles de su propiedad cada uno con una superficie de 500 m2, los mismos que no han sido transferidos y el contrato de transferencia de16 de abril de 2009 refiere otra ubicación.

8. Observó la interpretación errónea del art. 1503 par. I del Código Civil, con relación a la prescripción al haber determinado el Tribunal de alzada: “el recurrente fue quien cuestionó por medio de incidente el trámite del peritaje efectuado, por ende, continuó el ejercicio del derecho del actor hasta el momento de notificarse con la ejecutoría del rechazo del incidente”. Advirtió, que el criterio de los vocales de plantear un incidente, es entendido como la forma idónea para interrumpir la prescripción, pero ese entendimiento no está contemplado en la ley sustantiva.

9. Alegó también de la interpretación errónea del art. 150 del Código de Procedimiento Civil abrogado.

Petitorio.

Solicitó anular con reposición el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario de 19 de marzo de 2021, alternativamente case el mismo Auto de Vista y el Auto complementario mencionado, declare probada la demanda reconvencional y disponga la nulidad del contrato de 16 de abril de 2009 e improbada la demanda de cumplimiento de contrato, restituyéndole los inmuebles de su propiedad, con costas y costos.

Contestación de Ramiro Primitivo Villegas Montecinos (Fs. 1146 y vta.)

1. Manifestó que la Juez de origen, así como el Juez Ad quem dieron una interpretación correcta y legal al tema de la prescripción, fijando su análisis solo al transcurso del tiempo, sin necesidad de recurrir a otros aspectos secundarios del tema; refiere que los derechos disponibles mencionado por el recurrente no tiene relación ni semejanza al instituto de la prescripción, es de orden público y de interés social que debe ser examinado cuidadosamente por los jueces pero de ninguna manera puede estar al capricho de las partes.

2. Con relación a los supuestos errores de juicio “In iudicando” y violación a la ley que versa sobre la nulidad del contrato, señala el recurrente que existiría una violación al art. 553 del Código Civil, empero la declaratoria de nulidad o anulabilidad de un contrato no es una sanción que deba aplicarse automáticamente por los jueces y tribunales, más aun cuando el demandante no ha cumplido con los presupuestos intrínsecos y extrínsecos del instituto de la nulidad y que debieron ser explícitamente desarrollados y explicados al momento de presentar su demanda reconvencional de nulidad, aspecto que no sucedieron en el caso presente, en tal sentido no corresponde ser atendida dicha queja.

3. Con referencia a la supuesta violación de los arts. 485, en relación al art. 549 nums. 1 y 2 ambos del Código Civil, respecto a la falta de objeto posible, lícito y determinable del contrato, así como la falta del precio y otras incoherencias del recurrente, se remite a lo expresado en el Auto de Vista Resolución Nº S-568/2020 de 18 de diciembre, en su exposición de motivos y fundamentación lógica jurídica.

Pidió se tenga por respondido al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

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Datos del proceso

Demandante
Ramiro Primitivo Villegas Montecinos
Demandado
Juan Carlos Lazarte Gutiérrez
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 328/2019 de 3 de abril Artículo 1503 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2021AS/0601/2021Fuente oficial