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TSJ

AS/0601/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Secuestro, Organización Criminal, Robo Agravado y Tenencia y Porte o portación Ilícita
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 601/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Tarija 23/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Rodrigo Arnildo Zúñiga Velásquez e Irma Luz Velásquez Guerrero

Parte Imputada : Raúl Claros Villarroel, Germán Pereira Castro, Humberto Antonio Pereira Castro y Cinthia Maribel Astete Medina

Delitos : Secuestro, Organización Criminal, Robo Agravado y Tenencia y Porte o portación Ilícita

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, Raúl Claros Villarroel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 32/2020 de 9 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 4.708 a 4.717 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rodrigo Arnildo Zúñiga Velásquez e Irma Luz Velásquez Guerrero contra el recurrente y Germán Pereira Castro, Humberto Antonio Pereira Castro y Cinthia Maribel Astete Medina, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Organización Criminal, Robo Agravado y Tenencia y Porte o Portación Ilícita, tipificados y sancionados por los arts. 334, 332, 132 bis y 141 quinter del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante Sentencia Nº 39/2016 de 14 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Raúl Claros Villarroel, autor de los delitos de Secuestro y Organización Criminal, imponiendo la pena privativa de libertad de 20 (veinte) años; y, absuelto del delito de Robo Agravado; a Germán Pereira Castro, culpable de los delitos de Secuestro y Organización Criminal, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 (quince) años; y, absuelto de los delitos de Robo Agravado y Tenencia y Porte o Portación Ilícita; a Humberto Antonio Pereira Castro, autor de los delitos de Secuestro y Organización Criminal, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 (quince) años (con la disidencia del Juez Técnico Presidente del Tribunal, Tito Bejarano Montellanos, respecto a la autoría, fs. 3.932 a 3.933); y, absuelto de los delitos de Robo Agravado y Tenencia y Porte o Portación Ilícita; y, a Cinthia Maribel Astete Medina, cómplice de los delitos de Secuestro y Organización Criminal, imponiendo la pena privativa de libertad de 4 (cuatro) años; y, absuelta del delito de Robo Agravado; para todos, más pago de costas a favor del Estado y daños y perjuicios a la víctima (fs. 3.901 a 3.927).

Los acusados formularon recurso de apelación restringida: Raúl Claros Villarroel cursante de fs. 3.983 a 4.009; Germán Pereira Castro y Humberto Antonio Pereira Castro de fs. 3.453 a 4.489 vta., desistido a fs. 4.640 y 4.657; y, Cinthia Maribel Astete Medina de fs. 4.491 a 4.517, desistido a fs.4.612 y vta.; y, la Sala Penal Primera, aceptó los desistimientos al recurso de apelación restringida de tres de los acusados, mediante Autos de Vista Nº 03/2017.SP1º de 10 de febrero, a fs. 4.614 y vta., Nº 11/2018 de 25 de abril, a fs. 4.642 y vta. y Nº 02/2020.SP1º de 28 de enero, de fs. 4.658 a 4.659; y, mediante Auto de Vista Nº 32/2020 de 9 de diciembre, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida de Raúl Claros Villarroel y confirmó la Sentencia impugnada (fs. 4.665 a 4.671 y vta.).

Mediante diligencia de fs. 4.672 vta., el 28 de abril de 2021, se notificó personalmente al acusado Raúl Claros Villarroel con el Auto de Vista; y, el 29 de abril de 2021, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 4.708 a 4.717 vta.).

II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,

ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación, se evidencia que la diligencia de notificación al acusado Raúl Claros Villarroel con el Auto de Vista Nº 32/2020 de 9 de diciembre, se practicó el miércoles 28 de abril de 2021 y presentó el recurso el jueves 29 de abril de 2021, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En el primer motivo del recurso, el recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto carece de debida motivación y fundamentación respecto al agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP, es decir, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, al no cumplir la subsunción de los hechos a los elementos configurativos de los tipos penales Secuestro y Organización Criminal; el Auto de Vista, no analizó los elementos configurativos de los tipos penales y se limita a copiar los arts. 334 y 132 del CP, y por ende incurre en un defecto absoluto.

Cita el Auto Supremo Nº 431 de 11 de octubre de 2006, como doctrina legal aplicable sobre la calificación de un hecho a un tipo penal determinado en razón a la descripción del hecho y comparación de sus características con los elementos sustantivos constitutivos del delito; sin embargo, la misma no está vinculada al motivo precedentemente detallado, es decir, a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista sobre el supuesto defecto de la Sentencia (art. 370.1 del CPP), constituye precedente contradictorio respecto al motivo formulado, que justifique su admisión para análisis de fondo.

Cita los Autos Supremos Nº 494/2003 de 2 de noviembre y Nº 312/2012 de 23 de marzo, sobre la invocación de precedente contradictorio en casación excepto en caso de existencia de defectos absolutos que vulneran derechos o garantías constitucionales; sin embargo, dichos fallos corresponden al análisis de admisibilidad y aplicación del supuesto de flexibilidad del recurso de casación, por lo que no constituyen precedentes contradictorios sobre el fondo de lo resuelto en el Auto de Vista impugnado y la problemática del primer motivo detallado precedentemente.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Rodrigo Arnildo Zúñiga Velásquez e Irma Luz Velásquez Guerrero
Demandado
Raúl Claros Villarroel, Germán Pereira Castro, Humberto Antonio Pereira Castro y Cinthia Maribel Astete Medina
Proceso
Secuestro, Organización Criminal, Robo Agravado y Tenencia y Porte o portación Ilícita
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0601/2021-RAFuente oficial