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TSJ

AS/0601/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de mayo de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Concusión y Uso Indebido de Influencias
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 601/2023-RA

Sucre, 30 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 94/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 1028 a 1038, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz impugna el Auto de Vista de 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 882 a 887, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente y el Ministerio Público en contra de Felicia Vargas Rosado, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Concusión y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados en los arts. 154, 151 y 146 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2022 de 30 de mayo (fs. 778 a 789), el Juzgado de Sentencia Penal N° 9 y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de Santa Cruz, declaró a Felicia Vargas Rosado, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Concusión y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados en los arts. 154, 151 y 156 del CP respectivamente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, interponen recursos de apelación restringida (fs. 805 a 807 vta. y 823 a 827 vta.), resueltos por el Auto de Vista de 3 de febrero de 2023, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes ambos recursos.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad recurrente a través de sus representantes legales previa extensa relación fáctica de los antecedentes procesales, refiere como agravio, la fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia (art. 169-3 y 370-5 del CPP); al respecto, señala que de la revisión del fallo de primera instancia se puede advertir “como en los puntos VII, VIII y IX de la resolución en conjunción con los demás parágrafos de la misma, se hace una relación de cada una de las declaraciones en su parte más sobresaliente, así como los documentos expuestos y judicializados en audiencia, de manera que no corresponde tener por insuficiente la fundamentación de la sentencia de manera que la Sala Penal Segunda, al restringir un formato en la sentencia de manera que en determinado punto de la resolución se haga el aspecto de la valoración, peca de ser infundado”.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 266/2012 de 02 de octubre y 73/2013-RRC de 19 de marzo; asimismo hace referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 893/2014 de 14 de mayo, 029/2014 de 3 de enero, “2221/2012” y 49/2020-S2 de 17 de marzo.

Acusa valoración defectuosa de la prueba (art. 370-6 del CPP), arguyendo que el derecho procesal contemporáneo no otorga al juez la libre apreciación de la prueba, sino que a tiempo de valorarla, está obligado a aplicar las reglas de la sana crítica, el Juez debe valorar la prueba de manera objetiva y racionalmente fundamentada, pues tiene que justificar las razones por las que le asigna tal o cual valor; estándole negado otorgar a una prueba un valor del que razonablemente carece, ni tampoco negarle el que razonablemente tiene.

Refiere como precedentes contradictorios los AS 222/2007 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo y 179/2013-RRC de 27 de junio.

Refiere como agravio la incongruencia en la decisión (art. 370-11 del CPP), lesión en la que manifiesta que una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable la revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

Trae a colación las SCP 1915/2012 de 12 de octubre, 830/2016-S3 de 15 de agosto, 49/2013 de 11 de enero y 593/2012 de 20 de julio.

Expresa como agravio el hecho de que el Juez de primera instancia ha restado valor probatorio a las declaraciones realizadas por las testigos de cargo, considerando su testifical como prueba referencial; del mismo modo manifiesta que se comprueba que no se ha realizado una valoración integral de la prueba documental ofrecida y producida en juicio oral, pues el juzgador ha revestido a las mismas el carácter de indiciaria, omitiendo pronunciarse sobre las pruebas PD03, PD04, PD05, PD08, PD15, PD17, PD18, PD19, PD20, PD21, PD22; tampoco se considera la documental ofrecida por el ex Gerente del Hospital San Juan de Dios, como de la misma entidad ahora recurrente; incurriendo en vulneración al debido proceso en su componente de valoración razonable de la prueba, congruencia, debida motivación y fundamentación de las decisiones.

Manifestando el recurrente los siguientes extremos:

“- Causa agravio que tanto el Juez como el Tribunal de alzada no hayan motivado en forma suficiente sus resoluciones.

- Causa agravio que tampoco hayan realizado una valoración integral y razonable de las pruebas de cargo aportadas.

- Causa agravio que no haya tenido por ende, congruencia la parte motiva de los hechos, pruebas aportadas y parte resolutiva de sus resoluciones.”

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Felicia Vargas Rosado
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Concusión y Uso Indebido de Influencias
Tribunal Supremo de Justicia30 de mayo de 2023AS/0601/2023-RAFuente oficial