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TSJ

AS/0601/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 601

Sucre, 11 de diciembre de 2023

Expediente : 545/2023-S

Demandante : Rosario García Justiniano, Juana Eliane Rodríguez

Aguilar, Silvia Eugenia Escobar Cortez, Víctor Hugo

Suárez Apaza y Máxima Limón Solíz

Demandado : Empresa Compañía de Gas Natural Comprimido

GENEX SA

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1415 a 1417, formulado por la Empresa Compañía de Gas Natural Comprimido GENEX SA, representada por Silvia Soraya Mercado, impugnando el Auto de Vista N° 200 de 3 de noviembre de 2022, de fs. 1403 a 1412, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Rosario García Justiniano, Juana Eliane Rodríguez Aguilar, Silvia Eugenia Escobar Cortez, Víctor Hugo Suárez Apaza y Máxima Limón Solíz, contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso, de fs. 1421 a 1422; el Auto de 8 de agosto de 2023, de fs. 1423, que concedió el recurso; el Auto de 18 de octubre de 2023, de fs. 1431, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Noveno de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 04 de 18 de febrero de 2022, de fs. 1370 a 1378, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 43 a 46; rechazando la excepción de prescripción con relación a la demandante Rosario García Justiniano; ordenando que la Empresa Compañía de Gas Natural Comprimido GENEX SA, cancele a favor de los demandante las primas reclamadas conforme el siguiente detalle: a favor Rosario García Justiniano, la suma de Bs.9.823,95 (Nueve mil ochocientos veintitrés 95/100 Bolivianos); a favor de Juana Eliane Rodríguez Aguilar, la suma de Bs.3.135,61 (Tres mil ciento treinta y cinco 61/100 Bolivianos); a favor de Silvia Eugenia Escobar Cortez, la suma de Bs.50.511,82 (Cincuenta mil quinientos once 82/100 Bolivianos); a favor de Víctor Hugo Suárez Apaza, la suma de Bs.11.111,92 (Once mil ciento once 92/100 Bolivianos); y, a favor de Máxima Limón Solíz, la suma de Bs.15.908,67 (Quince mil novecientos ocho 67/100 Bolivianos); haciendo el total a pagar a favor de los demandantes por concepto de primas la suma de Bs.90.491,97 (Noventa mil cuatrocientos noventa y un 97/100 Bolivianos), más la actualización y reajustes dispuestos por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la Empresa demandada, de fs. 1384 1389, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 200 de 3 de noviembre de 2022, de fs. 1403 a 1412, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada; disponiendo se cancele a favor de los demandante las primas conforme al siguiente detalle: a favor Rosario García Justiniano, la suma de Bs.9.999,30 (Nueve mil novecientos noventa y nueve 30/100 Bolivianos); a favor de Juana Eliane Rodríguez Aguilar, la suma de Bs.2.715,23 (Dos mil setecientos quince 23/100 Bolivianos); a favor de Silvia Eugenia Escobar Cortez, la suma de Bs.34.504,31 (Treinta y cuatro mil quinientos cuatro 31/100 Bolivianos); a favor de Víctor Hugo Suárez Apaza, la suma de Bs.3.142,95 (Tres mil ciento cuarenta y dos 95/100 Bolivianos); y, a favor de Máxima Limón Solíz, la suma de Bs.6.699,17 (Seis mil seiscientos noventa y nueve 17/100 Bolivianos), más la correspondiente actualización a ser calculada en ejecución de Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido GENEX SA, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

El Auto de Vista vulneró el debido proceso por falta de motivación, congruencia y proporcionalidad, porque en lo referente al análisis de la gestión 2012, estableció de manera correcta el monto correspondiente a la utilidad bruta obtenida desglosando el 25% para el pago de primas anuales; empero, de la valoración de las planillas de sueldo de esa gestión, el Tribunal de alzada determinó que si bien están inmersas y cursante en el expediente, sólo son de los meses de octubre y diciembre de 2012, estando ausente la planilla de noviembre, por lo que sería imposible determinar el promedio mensual de esa gestión, dando como ratificada la apreciación de la Juez referente al 100% del salario de acuerdo a su sueldo indemnizable de la última gestión trabajada; siendo ello incongruente y desproporcionado, porque de la presunción laboral de certidumbre a favor del trabajador el Tribunal de alzada debió determinar que el sueldo de la planilla de sueldo faltante que complementa la gestión 2012 se debe adecuar al salario mayor percibido en la gestión reclamada; es decir, debió determinar como salario de la planilla y noviembre que falta, el salario más alto ganado entre los meses de octubre de diciembre; sin embargo, aplicó la interpretación más plana posible al directamente determinar como sueldo promedio de la gestión 2012 los salarios percibidos por los demandante en sus últimos años de relación laboral, causando confusión jurídica.

En lo que refiere a la gestión 2016, el Auto de Vista, estableció de manera correcta el monto correspondiente a la utilidad del 25% para el pago de primas anuales; empero, cuando estableció el salario indemnizable realizó alusión a la falta de presentación de las planillas de los meses de octubre, noviembre y diciembre, sin considerar que sólo un demandante registró su actividad laboral en la Empresa hasta el 2016, justamente con fecha de finalización del convenio contractual en fecha 26 de octubre de 2016, sin completar su último mes; señalando además que se encuentran inmersas las planillas de julio, agosto y septiembre completos por la demandante Silvia Eugenia Escobar Cortéz, pero que tampoco son valoradas por el Tribunal de alzada porque su fundamentación establecen que es imposible determinar el salario promedio indemnizable, a pesar que existen planillas de los tres últimos meses; por lo que, el Tribunal de alzada, no valoró correctamente las pruebas.

Señaló que, por lo referido antes, se evidencia que el Auto de Vista recurrido está incompleto y poco claro en lo que refiere a la gestión 2016, limitándose a ratificar lo vertido por la Sentencia sin ingresar a un análisis exhaustivo sobre por qué es imposible determinar el salario promedio en virtud a los sueldos de los tres últimos meses a pesar que de la única demandante que trabajó en la gestión 2016 se tiene certeza de sus últimos tres salarios de manera documental; con lo que se denota falta de fundamentación, más cuando en el recurso de apelación se identificó lo reclamado de igual manera ahora; por lo que, con ello se causó perjuicio al derecho a la defensa y debido proceso por no haberse valorado la prueba de manera correcta.

Petitorio:

Solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación formulado por la Empresa recurrente, los demandantes a través de sus apoderados, por memorial de fs. 1421 a 1422, contestaron el mismo señalando que:

Como primer agravio la Empresa invoca vulneración al debido proceso con referencia a la motivación, congruencia y proporcionalidad, porque en algunas gestiones no presentan las planillas adecuadas al cierre de gestión de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista, se evidencia que lo determinado es correcto porque la Empresa demandada no aportó las planillas correspondientes al cierre de gestión para determinar el promedio salarial correspondiente al 2012; por lo que, se tiene que tanto la Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, de manera correcta determinaron el pago del 100$ de este beneficio en aplicación del art. 66 del Código Procesal del Trabajo que refiere que, en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador; asimismo conforme el art. 150 de la ya referida norma, indica que en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción; y además conforme el art. 180 de la norma señalada antes, señala que ante la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hace presumir que se obtuvieron utilidades.

Durante el proceso la Empresa sólo acumuló 8 cuerpos en el expediente, sin pormenorizar sus pruebas o diferenciarlas en sus memoriales para poder nominarlas; todo sólo con el propósito de crear confusión en la presente acción y después incurrir en apelar, pretendiendo con ello dilatar el proceso, después de no haber presentado planillas conforme derecho, además de no haber otorgado a tiempo el pago de primas.

Petitorio

Solicitó se declare infundado el recurso de casación presentado y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista N° 200 de 3 de noviembre de 2022, de fs. 1403 a 1412, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Admisión

Mediante Auto Nº 61 de 8 de agosto de 2023, de fs. 1423, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa Compañía Boliviana de Gas Natural Comprimido GENEX SA; y por Auto de 18 de octubre de 2023, de fs. 1431, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa y doctrina aplicable al caso.

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere; a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de segunda instancia, incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

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Datos del proceso

Demandante
Rosario García Justiniano, Juana Eliane Rodríguez
Demandado
Empresa Compañía de Gas Natural Comprimido
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Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2023AS/0601/2023Fuente oficial