Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 601/2024
Fecha: 12 de junio de 2024
Expediente: LP-72-24-S
Partes: Sonia Beatriz Mamani Huarani de Rosales c/ Rosalía Seferina, Verónica Lourdes y Francisco Urbano todos Mamani Haurani.
Proceso: Nulidad de testamento.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 816 a 831, interpuesto por Sonia Beatriz Mamani Huarani de Rosales, representada por Giancarla Riveros Revollo, contra el Auto de Vista N° 517/2023, de 21 de septiembre, corriente de fs. 808 a 814 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de testamento, seguido por la recurrente contra Rosalía Seferina, Verónica Lourdes y Francisco Urbano todos Mamani Haurani; el Auto de concesión de 04 de abril de 2024, a fs. 834; el Auto Supremo de admisión N° 463/2024-RA, de 16 de mayo, de fs. 841 a 842 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sonia Beatriz Mamani Huarani de Rosales, por memorial de demanda visible de fs. 78 a 86, ratificada de fs. 174 a 182 vta., subsanada de fs. 205 a 216 y de fs. 219 a 223, promovió proceso ordinario de nulidad de la minuta de testamento abierto de 09 de agosto de 2018 otorgado por Mercedes Huarani Condori, por falta de requisitos exigidos por ley, protocolizado en la Escritura Pública N° 562/2018, de la misma fecha, argumentando que sus padres llegaron a adquirir varios bienes inmuebles, muebles, acciones y dinero en efectivo, hecho que despertó la ambición de sus demás hermanos para apropiarse de los bienes de su nombrada madre, aprovechándose de su estado de tercera edad y enfermedad de diabetes que padecía; señaló que dos días antes de su fallecimiento, su madre supuestamente hizo una disposición testamentaria a favor de sus demás hermanos, documento en el cual no firma y simplemente consigna su huella dactilar, disponiendo además una ilegal desheredación en contra de su persona; con esos argumentos dirigió la demanda contra Rosalía Seferina, Verónica Lourdes y Francisco Urbano todos Mamani Huarani.
Citados los codemandados; Rosalía Seferina y Francisco Urbano Mamani Huarani, por escrito de fs. 253 a 256 vta., contestaron de manera negativa señalando que el testamento tiene todo el valor legal y responde a la última voluntad de su madre; por su parte, Verónica Lourdes Mamani Huarani, por memorial de fs. 298 a 300 contestó la demanda fuera de plazo, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 192/2022, de 19 de octubre, que sale de fs. 761 a 766 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sonia Beatriz Mamani Huarani, representada por Giancarla Riveros Revollo, por escrito de fs. 773 a 785 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 517/2023 de 21 de septiembre, corriente de fs. 808 a 814 vta., CONFIRMANDO la sentencia, bajo los siguientes argumentos:
Del testamento abierto de fs. 49 a 50 vta., otorgado por Mercedez Huaruni de Mamani, se extrae que los testigos que intervinieron, fueron convocados en calidad de prueba testifical que una vez producida coincidieron en su presencia en el acto y también indicaron haber firmado el correspondiente documento.
En cuanto a la concurrencia de los declarantes vecinos testamentarios, de conformidad a los arts. 1131 a 1132 del Código Civil puede ser redactado por el testador, o bien por el notario que concurra y los manifestantes deben ser vecinos en un número de tres.
Que la finalidad de los deponentes vecinos engloba dos aspectos la solemnidad del acto y segundo avalar la voluntad del testador, orientando que este puede ser entendido como una persona que tenga un trato de familiaridad constante o tenga su domicilio aledaño al testador.
No existiría prueba suficiente que lleve a la convicción que los manifestantes vecinos suscribientes del testamento abierto estén impedidos por ley y mucho menos se comprobó que no existan las firmas de por lo menos de tres testigos o que las huellas dactilares impresas por la testadora no correspondan a la misma.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sonia Beatriz Mamani Huarani de Rosales, a través de su apoderada Giancarla Riveros Revollo, mediante escrito visible de fs. 816 a 831, recuso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por Sonia Beatriz Mamani Huarani, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso los siguientes agravios:
a) Denunció inexistencia e incorrecta valoración de prueba, señalando que en el Auto de Vista se incurrió en violación de derechos, ya que el Tribunal de apelación, pese haber admitido en cierta forma la contradicción en la hora de otorgamiento del testamento por encontrarse la testadora en terapias de hemodiálisis fuera del domicilio, en violación del art. 115.II del Código Procesal Civil.
Que la Juez, si bien dio por ampliada la demanda, con posterioridad no aceptó estos hechos nuevos ni admitió prueba que habría influido de sobremanera en el desarrollo de la causa, violando su derecho probatorio, pues estaría probando que la causante no se encontraba en casa a momento de la firma del testamento, indicando que esa situación no es causal de nulidad y bastaría la huella dactilar de la causante, cuando la ley establece una serie de requisitos para que el testamento sea válido y el hecho que existan datos falsos en la escritura pública del testamento, de ningún modo pueden ser omitidos en su valoración.
b) Afirmó que se demostró que no existió la causa de impedimento para que la testadora firme la escritura pública y los testigos incurrieron en contradicciones, para lo cual transcribe las mismas, que firmaron en papel blanco sin conocer el contenido y algunos ni conocían a la testadora, pruebas que no fueron valoradas por la juez de primera instancia ni por el Tribunal de apelación.
Posteriormente refirió incongruencia omisiva, porque se habrían puesto en conocimiento del juez de primera instancia hechos nuevos que no modificarían la pretensión, pero si probarían las ilegalidades y nulidades con las cuales se elaboró el testamento cuestionado. Además de reiterar que no fue valorado el CD obtenido en juicio penal, así como la inexistencia del testigo testamentario Vicente Copaña Quispe que reconoció haber firmado un papel notariado en blanco y de Jhonny Colque Copa que también firmó como el anterior, días posteriores sin conocer a la testadora, siendo en consecuencia una resolución inmotivada.
En ese sentido, pide se case el Auto de Vista, y se declare probada la demanda principal de nulidad de testamento.
2. De la contestación a la demanda.
Conforme las diligencias de notificación de fs. 833 y vta., fueron notificados los demandados con el recurso de casación interpuesto, quienes no lo contestaron.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las formalidades que debe cumplir el testamento abierto
El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 968/2018, de 1 de octubre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló lo siguiente “El art. 1131 del Código Civil establece que “El testamento abierto se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos o solo ante estos, manifestando el otorgante su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quedan así informadas de la voluntad del testador”; el art. 1133 de la misma norma señala que: “El testamento abierto otorgado sólo ante testigos, exige los requisitos siguientes: 1. Que sea otorgado en presencia de cinco testigos vecinos, y no pudiendo ser habidos en el lugar cinco, por lo menos tres testigos vecinos. 2. Que el testador, si no presentare escrito el documento, dicte personalmente las cláusulas en el acto a uno de los testigos o que un testigo lo escriba conforme a la voluntad del testador. 3. Que se observen las demás formalidades señaladas en el artículo precedente.” Del numeral 3 del artículo 1133, se establece la observancia de las formalidades señaladas en el art. 1132, las cuales son: “1. Que sea otorgado en presencia de tres testigos vecinos. 2. Que el testador, si no presentare escrito el testamento, dicte personalmente sus cláusulas al notario o éste lo escriba de acuerdo con la voluntad expresada del testador en el acto. 3. Que en todo caso se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos y firmen todos en el mismo acto. 4. Que, si el testador no sabe o no puede firmar, se deje constancia de este hecho y de la causa que le impide. 5. Que, en el caso precedente, firme por el otorgante otro testigo testamentario más, a ruego, y a falta de su firma se pongan las impresiones digitales del testador. 6. Que firmen los testigos y el notario y si alguno de los testigos no supiere escribir, firme otro de ellos por él, haciéndose constar el hecho; pero cuando menos debe haber la firma propia de dos testigos instrumentales.”. Y al caso de autos, interesan los primeros dos numerales.
En cuanto a la ausencia del Notario de Fe Publica, (…) la norma otorga la posibilidad de poder ser suscrito en su ausencia, con la salvedad de la presencia de testigos.
En cuanto a la calidad de vecinos del testador, (…) En suma, debemos establecer cual la importancia de la participación de los testigos testamentarios y para ello vamos a puntualizar primero, que, vecino es definido por Guillermo Cabanellas como aquella persona cercana, próxima, e inmediata y segundo, que el testamento abierto puede ser redactado por el testador, o bien, si no sabe o no puede escribir, por uno de los testigos que concurran; los testigos deben ser vecinos en un número de cinco o como mínimo tres; para ello, la práctica judicial requiere que los mismos declaren de ciencia cierta algunas circunstancias, entre ellas: el lugar, día y hora en que se otorgó el testamento; la causa por la que no fue posible hacer el testamento ante autoridad; la enfermedad o causa que impidió al testador otorgar testamento solemne; si el testador murió de la enfermedad que padecía y en qué fecha; si el testador se encontraba en pleno juicio y si manifestó claramente su voluntad. É ahí la importancia de la declaración que iban a prestar los testigos testamentarios, ya que además de llevar a establecer si estos son vecinos, habrían explicado cual la declaración de voluntad que hizo el autor de la herencia y al no haber sido convocados al proceso pese a habérselos ofrecidos como testigos por ambas partes, generó duda razonable en la autoridad de primera instancia respecto al cumplimiento de sus requisitos que debe contener el testamento abierto, por lo que se concluye que fue acertada la decisión de la autoridad de primera instancia.
Respecto a que no se identificó quien escribió el testamento
Continuando con el análisis del punto precedente, señalaremos que los Testamentos abiertos son aquellos en los que el testador declara en presencia del notario y testigos o simplemente ante éstos, su voluntad. Puede el testamento abierto redactarse por el notario, por los testigos o por el mismo testador, según los casos. Ello no quiere decir que, en toda clase de testamento abierto, cualquiera de esas personas pueda redactarlo, ya que esto depende de las circunstancias que vayan a presentarse, empero, la redacción se podrá ejecutar o no por las personas que intervengan para autorizar el acto, entonces, lo esencial es la declaración de voluntad en presencia de esas personas que conocen y testifican sobre esa declaración. (…)”
III.2. Del principio de verdad material.
El art. 180.I de la Constitución Política del Estado contempla como principio de la jurisdicción ordinaria, el principio de verdad material, en el entendido de que debe prevalecer la realidad de los hechos, al respecto la Sentencia Constitucional Nº 713/2010-R de 26 de julio, señaló lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y, en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal. El principio consagrado por la Constitución Política del Estado, exige además a los litigantes y a los abogados que los patrocinan, lealtad procesal e idoneidad profesional, debida precisamente a que sus actuaciones y pretensiones deben encontrar pleno respaldo en la realidad fáctica…”.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia en la pag. 295 señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinar, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos probatorios que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica) en las páginas 15 a 16, indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
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