Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 602 Sucre, 16 de noviembre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Jorge Claure Vedia c/ Royden Alberto Mayser Arauz y Jhoannes Pereira Arias.
Violación (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 16 de noviembre de 2007.
VISTOS: El requerimiento de denegatoria de extinción de la acción penal de fojas 474 a 477 del representante del Ministerio Público, dentro del proceso penal seguido por Jorge Claure Vedia contra Royden Alberto Mayser Arauz y Jhoannes Pereira Arias, por el delito de violación, previstos y sancionados en los artículos 308 con relación al art. 310 numeral 5) del Código Penal.
El Tribunal de Casación de oficio prioriza la atención y resolución de la extinción de la acción penal, por lo que pasa a considerar el requerimiento y los antecedentes del proceso penal.
CONSIDERANDO: Que el representante del Ministerio Público mediante el requerimiento de fojas 474 a 477 manifiesta: Que los imputados con sus abogados no asistieron a las audiencias públicas de fojas 158, 251, 329, 338, 342, 347, 358, 367, 368, 369, 384, 386, 423 y 425 de obrados. Asimismo indica que los procesados interpusieron recursos sin fundamento alguno, como el de apelación que dio lugar a que el Auto de Vista de fojas 461 y vta confirmara la sentencia. Por lo que requiere que el Tribunal de Casación disponga no haber lugar a la extinción de la acción penal, ordenando se prosiga la causa hasta su finalización.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de autos, se desprende las siguientes acciones: Que Jhoannes Pereira Arias no asistió a las audiencias públicas de fojas 158, 336 y 368, Nelson Rea Cuellar de la misma manera a la audiencia pública de fojas 251, el abogado de Jhoannes Pereira Arias de igual modo a las audiencias de fojas 329 y 358; los procesados Roiden Alberto Maiser Arauz y Jhoannes Pereira Arias y sus abogados defensores así mismo a la audiencia pública de fojas 347, Roiden Alberto Maiser Arauz tambièn a las audiencias públicas de fojas 367 y 380 y los abogados defensores de los procesados a la audiencia pública de fojas 384, 386 y 425. Las omisiones mencionadas que fueron protagonizadas por los procesados, evidencian la dilación del proceso penal.
CONSIDERANDO: Que, las omisiones de los imputados que obstaculizaron el desarrollo del proceso, vulnerando el principio de celeridad previsto en el artículo 116 numeral 10 de la Constitución Política del Estado; asimismo, las acciones de los imputados contravienen el artículo 13 de la Ley de Organización Judicial referida a que la tramitación del proceso debe ser rápida y la resolución oportuna, aspectos que han estado siendo infringidos por las omisiones de los procesados, por lo que no se puede extinguir la acción penal.
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