Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 602
Sucre, 14 de junio de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Administrativo
PARTES: Juan Guzmán Puente c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 118, interpuesto por Juan Guzmán Puente, contra el auto de vista Nº 432 de 29 de septiembre de 2004 (fs. 114-115), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso administrativo de renta única de vejez, seguido por Juan Guzmán Puente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el dictamen fiscal de fs. 132-133, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 3445 de 15 de marzo de 2001, por la que otorgó a favor del solicitante Juan Guzmán Puente, pago global básico excepcional, equivalente a 29.17 mensualidades de la renta que por vejez le hubiera correspondido en el monto de Bs. 10.355,35, que se pagaría por única vez (fs. 49).
Interpuesto el recurso de reclamación por el beneficiario (fs. 59), la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 198.02 de 6 de diciembre de 2002 (fs. 74-76), confirmando la resolución impugnada.
En grado de apelación interpuesto por el solicitante (fs. 83-84), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, luego de haberse dirimido el conflicto de competencia entre las Salas Social y Administrativas de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Cochabamba y La Paz, mediante el Auto Supremo Nº 030/2003 de 9 de abril de 2003 (fs. 106-108), pronunció el auto de vista Nº 432 de 29 de septiembre de 2004 (fs. 114-.115), por la que confirma totalmente la resolución recurrida.
Dicho fallo, motivó que el indicado beneficiario, interponga recurso de casación en el fondo (fs. 118), en el que refiere que el auto de vista no consideró que a los ex trabajadores, no se les facilita los documentos por parte del empleador, por eso es que se determinó en el Cód. Proc. Trab., que la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme establecen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., en autos, se hizo mucho al presentar el récord de años de servicios certificados por la empresa donde trabajó y que para desgracia, en el presente caso se tiene la quema de archivos que podían ser expuestos por la entidad, contingencia que nada tiene que ver con su responsabilidad.
La infracción fundamental fue que se consideró que no presentó pruebas, pese a que correspondía a la Dirección de Pensiones buscar los medios idóneos para refrendar la documentación cursante en obrados, mas aún si, en cumplimiento de los arts. 194 y 196 del Cód. S.S., el empleador es directamente responsable ante la Caja, respecto del pago de las cotizaciones y que, en su caso, ésta puede iniciar el cobro coactivo contra el empleador negligente.
No se consideró que, en aplicación del art. 45 del Cód. S.S., ha cumplido con las 180 cotizaciones mínimas, conforme demuestra el record de servicios presentados, mas aún si COMIBOL, siempre ha dado cumplimiento a las normas al haber sido objeto de constantes fiscalizaciones.
El hecho de no reconocerse su renta de vejez, vulnera sus derechos fundamentales establecidos en los arts. 7 inc. a) y k), 158 de la C.P.E. y 45 del Cód. S.S. y otras normas conexas.
Concluyó indicando que este Tribunal, analizando en el fondo, casará el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye:
1.- El Estado en cumplimiento del art. 158 de nuestra Ley Fundamental, tiene la obligación de defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar
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