Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 602/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : La Paz 55/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Justo Chino Huanca
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2018, cursante de fs. 829 a 835 vta., Justo Chino Huanca interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2018 de 15 de enero, de fs. 811 a 816 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Comando General de la Policía Boliviana representado legalmente por Valentín Sarzuri Sarzuri y Alejandro Colque Villca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Cohecho Pasivo Propio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 145 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 008/2017 de 15 de marzo (fs. 739 a 744 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas (Liquidador) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Justo Chino Huanca, autor y culpable de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses, así como el pago de daños, perjuicios y costas a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Cohecho Pasivo Propio.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Justo Chino Huanca (fs. 765 a 769), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 791 a 796), fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 06/2018 de 15 de enero, que declaró admisible y procedente en parte los argumentos expuestos únicamente en cuanto al cómputo de la pena; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 5 de marzo de 2018 (fs. 825 a 827)
Por diligencia de 15 de marzo de 2018 (fs. 828), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario de 5 de marzo de 2018; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia el recurrente la falta de elementos constitutivos del tipo penal de Falsedad Ideológica; a tal efecto, señala que tanto el Auto de Vista impugnado como la Resolución de mérito se limitaron a indicar que a) Se han insertado declaraciones falsas sin precisar cuáles son estas; b) No se había demostrado cuál o en qué consiste el instrumento público verdadero, precisando el impetrante que el término utilizado por el Tribunal de alzada -valorada real- no existe en nuestro ordenamiento jurídico; c) No se configura el elemento constitutivo de daño económico al no haber recibido el imputado suma alguna por parte de Clotilde Ramírez Coacalla; y, d) No se ha producido en juicio oral la cédula de identidad a nombre de Clotilde Ramírez Coacalla sobre la que supuestamente se realizó la Falsedad Ideológica.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 346 de 3 de junio de 2015, referido según lo transcripto por el recurrente a la necesidad de que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho con el tipo penal donde se subsuma la conducta tachada de delictiva, a los efectos de no dar lugar al denominado caso de atipicidad.
Señala que el Tribunal de mérito no consignó en la Sentencia la enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada, omisión que el Tribunal de alzada no pudo haber subsanado en el Auto de Vista recurrido por carecer de facultades parta ello; sin embargo, precisa que el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto por el inc. 3) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consignó que “si bien evidentemente en la relación de hechos no se establece la fecha para Justo Chino Huanca se tiene de los antecedentes del proceso y del contenido de la misma Sentencia pelada, en cuanto a en el fondo la fecha 09 de septiembre de 2010 donde en el avasallamiento del domicilio de Justo Chino Huanca se secuestró valoradas que dieron a concluir a los jueces a quo el delito de falsedad ideológica. Por lo que a criterio de este Tribunal de alzada, puede establecer a este punto como un aspecto de forma y no de fondo, no considerándolo como agravio” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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