Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 602/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente : Santa Cruz 127/2018
Parte acusadora : Ricardo Becerra Coelho
Parte imputada : Jaime Rivero Avilés
Delitos : Acusación y Denuncia Falsa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de julio de 2018, cursante a fs. 984 vta., Jaime Rivero Avilés, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso dentro de la acción penal interpuesta en su contra por Ricardo Becerra Coelho, por la presunta comisión de los delitos de Acusación y Denuncia Falsa, Extorsión y Abuso de Firma en Blanco, previstos y sancionados por los arts. 166, 333 y 336 del Código Penal (CP), respectivamente.
EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL IMPUTADO
El imputado sin perjuicio del recurso de casación interpuesto en la presente causa, en el otrosí de su memorial de recurso solicita se declare la extinción del proceso refiriendo “ARCHIVO DEL PROCESO POR DURACIÓN MAXIMA DEL PROCESO.- A simple revisión de actuados, se puede establecer que el presente proceso, ha sobrepasado superabundantemente los plazos mandados por el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal, pues hasta el presente YA VAN SEIS AÑOS Y UN MES de tramitación de la presente injusta acción, por lo que, conforme a lo mandado por el 3er. Párrafo del Art. 133 del C.P.P., que a la letra dice: ‘VENCIDO EL PLAZO, EL JUEZ O TRIBUNAL DEL PROCESO, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, DECLARARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL’ pido se declare la extinción que corresponde, ordenándose el archivo de obrados pertinente” (sic).
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
Dispuesto el traslado regulado por el art. 314 del CPP y notificadas las partes, mediante memoriales de 24 de agosto de 2018 y 22 de julio de 2019, tanto el Ministerio Público (fs. 998 a 1002) como el acusador particular Ricardo Becerra Coelho (fs. 1024 y vta.), formularon respuestas a la referida excepción teniendo lo siguiente.
II.1. Respuesta del Ministerio Público.
Señala que el deber de fundamentación no sólo es una obligación de los operadores de justicia sino también de las partes, quienes al realizar cualquier tipo de impugnación y/o petición, deben hacerlo de manera fundamentada adjuntando pruebas idóneas y pertinentes, conforme establece el art. 314 del CPP y el razonamiento de los Autos Supremos 093/2016-RRC de 16 de febrero, 810/2015-RRC-L y 554/2016 de 15 de julio, así como de la Sentencia Constitucional 1306/2011; destacando que el excepcionista plantea su pretensión en cinco líneas en el otrosí del referido memorial, al amparo del tercer párrafo del art. 133 del CPP, sin fundamento, ni prueba alguna que demuestre la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, incumpliendo la carga procesal establecida en el Auto Supremo 254/2017 de 17 de abril; en consecuencia, bajo la jurisprudencia citada, al no haberse planteado conforme a derecho de manera fundamentada sin adjuntar prueba idónea y pertinente, la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no existe absolutamente nada que analizar, menos amerita mayor cuestionamiento teniendo que declararse infundado con costas al incidentista.
II.2. Respuesta del acusador particular Ricardo Becerra Coelho.
El acusador particular refiere que el incidentista expone excepción de duración del proceso de más de 6 años, pretendiendo se extinga el proceso conforme a lo establecido en el art. 133 del CPP; sin embargo, no toma en cuenta lo que en realidad presupone dicho artículo, entendiendo que se extingue la acción a los tres años salvo el caso de rebeldía, por lo que el plazo debe computarse nuevamente, en tal sentido el imputado fue declarado rebelde el 14 de septiembre de 2017 a través de Resolución 334/2017, habiéndose publicado los edictos de prensa conforme al cuaderno procesal, por cuanto el plazo comenzó a correr desde la fecha indicada sin transcurrir siquiera dos años, en tal sentido no corresponde dar curso a la solicitud expuesta por el excepcionista teniendo presente incluso la Sentencia Constitucional 101/2014.
RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista; y, las respuestas emitidas por el Ministerio Público el acusador particular, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En ese sentido, esta Sala Penal mediante el Auto Supremo 555/2016 de 15 julio, efectuó la siguiente precisión: “(…) el Tribunal Supremo de Justicia, estando en conocimiento de la causa principal o de fondo, como efecto de la interposición de un recurso de casación, resulta incuestionablemente competente también para conocer todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, incluida claro está, la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso”, para luego referir: “(…) en el caso particular de una excepción y principalmente la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por su naturaleza y características, no amerita la observancia del principio de inmediación, puesto que la misma se limita al control de la duración del proceso penal, la verificación de las presuntas demoras y a establecer quienes son responsables de las mismas, y en función a ese análisis, resolver la excepción, labor que puede y en todo caso debe realizar el Tribunal que esté en conocimiento de la causa principal, evitando la prolongada e innecesaria paralización del proceso y la disfunción procesal provocada por la SC 1716/2010-R”, y que: “ (…) resulta útil, que si es planteada en casación, sea la Sala Penal correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, quien realice la verificación de la duración del proceso, además de la actuación procesal de las partes y como no, la actuación de los Jueces de instancia en cuanto a la tramitación del proceso, constituyéndose en todo caso en una garantía de resolución imparcial por la máxima instancia de la justicia ordinaria”.
En el caso de autos, se advierte que el imputado formuló recurso de casación a través del memorial presentado el 16 de julio de 2018, oponiendo la excepción que motiva el presente fallo en su otrosí, a cuya emergencia la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal; de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
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